América Latina y el derecho del mar

AMf"lUCA LATINA y EL DERECHO DEL MAR / F. V. Cal'da Amador ARTÍCULO 8 .Realización de investigaciones científicas marinas en ht zona internacional de los fondos marinos y oceánicos l. tEn la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos (sin incluir la columna de agua) todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, y las organizaciones internacionales competentes, tienen el derecho de realizar investigaciones científicas marinas de confor– midad con lo dispuesto en esta Convención. 2. La información relativa al proyecto de investigación de con– formidad con el artículo 7, párrafo 2, deberá ser proporcionada a la autoridad internacional de los fondos marinos y oceánicos, o a cualquier otra institución internacional apropiada, cuando menos con 120 días de anticipación, asi como a los Estados ribereños cuya zona económica o plataforma continental sea inmediatamente ad– yacente al área donde tendrá lugar el proyecto de investigación. 3. Cuando se proyecte un programa de investigación científica marina relacionada con los recursos en un área inmediatamente adyacente a la zona económica o a la plataforma continental de un Estado ribereño, que puedan requerir de investigaciones inci– dentales o de incursiones en dicha zona económica, el Estado ribe– reño podrá requerir que se cumpla con las disposiciones estable– cidas en el párrafo 7 del artículo 7 de esta Convención. 4. Los resultados de la investigación deberán ser publicados en una revista fácilmente asequible y, en todo caso, deberán ser pues– tos a la disposición internacional a través de los canales interna– cionales apropiados, tan pronto como sea posible. ARTÍCULO 9 Acceso a puertos y ayuda a barcos de investigación Con fundamento en los acuerdos bilaterales, regionales y multilate. rales concluidos por los Estados o por las organizaciones internacio– nales competentes, y en un espíritu de cooperación internacional con objeto de fomentar las actividades de investigación científica ma– rina, los Estados ribereños adoptarán medidas, incluida legislación doméstica, para facilitar el acceso a sus puertos y proporcionar ayuda a los barcos de investigación cientHica marina que realicen estas actividades de conformidad con lo dispuesto por esta Convención_ 184

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