América Latina y el derecho del mar

AMl:RICA LATll':A y EL DERECHO DEL MAR I F. V. Garda Amador ARTícULO 11 La disposición relativa a los archipiélagos que forman parte de un Estado ribereño no afe~tará el régimen de los Estados archipelágicos previsto en los artículos 5, 6, Y 7. Zona Económica ARTícuLO 12 El Estado ribereño ejerce dentro y en todas las partes de una zona que se extiende más allá de su mar territorial y adyacente a éste. a la que se denomina "zona económica exclusiva", a) derechos de soberanía a los .fines de la exploración y explotación de los recursos naturales, renovables o no renovables, del fondo del mar y su sub– suelo y de las aguas suprayacentes; y b) los demás derechos y debe– res establecidos en los presentes artículos con respecto a la protección y preservación del medio marino y de la realización de investigacio· nes científicas. Estos derechos se ejercerán sin perjuicio de lo dis– puesto en el artículo .19 de la presente Convención. ARTÍCULO 13 El límite exterior de la zona económica no excederá de 200 millas marinas calculadas desde las líneas de base aplicables para medir el mar territorial. [Los copatrocinadores reconocen la necesidad de que los naciona– les de los países en desarrollo sin litoral o en situación geográ– fica desventajosa (concepto que se ha de definir) tengan derechos equitativos de acceso, con arreglo a convenios regionales, subre– gionales o bilaterales, a los recursos vivos de las zonas económÍ– GIS exclusivas de los LEstados ribereños contiguos. A la brevedad presentarán artÍCulos sobre el particular]. ARTiCULO 14 Dentro de la zona económica, los buques y las aeronaves de todos los Estados, sean o no ribereños. gozarán de libertad de navegación y de sobrevuelo sin perjuicio del ejercicio por el Estado ribereño de sus derechos dentro de la zona con arreglo a lo dispuesto en esta Convención. 170

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