América Latina y el derecho del mar
PROPUESTAS SOBRE JlJRISDICCIONF-S NACIONALES A'RTícULO 10 Los Estados deberán asegurar que las naves de su pabellón cumplan las regulaciones de pesca y caza acuática aplicables en el mar inter– nacional; y si verificasen cualquier infracción deberán penar a los responsabIes. ARTícULO 11 Cuando un Estado tenga motivos fundados para creer que las naves de pabellón de otro Estado han infringido las regulaciones de pesca y caza acuática aplicables en el mar internacional, el primer Estado podrá solicitar al Estado de pabellón la adopción de las medidas necesarias para penar a los responsables. ARTÍCULO 12 Cualquier controversia con relación a la interpretación o aplicación de los artículos G a L de la presente Convención y de las regulacio– nes internacionales o regionales que se adopten, o con respecto a las actividades de pesca y caza acuática en el mar internacional, será sometida al procedimiento de soluciones pacíficas previsto en la Convención. ARGELIA, BRASIL, CHINA, EGIPTO, ETIOPIA, FILIPINAS, IRAN, KENIA, PAKISTAN, PERU, RUMANIA, SOMALIA, TRI– NIDAD Y TOBAGO, TUNEZ y YUGOSLAVIA: PROYECTO DE ARTICULO SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA ,EFECTUAR ACTIVIDADES DE INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA Doc. AjAC. 13'8jSC. IIIjL. 55. 17 de agosto de 1973 (En Informe de la Subcomisión n para 1973, se indica como pa– trocinantes de este proyecto a los siguientes otros países latino– americanos: Argentina, Ecuador, El Salvador y México. Doc. Aj9.021. Vol. l. 1973. Pág. 117). Cuando, de conformidad con la presente Convención, se solicite el consentimiento de un Estado ribereño para efectuar actividades de investigación científica marina en zonas situadas bajo su soberaní.a 163
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