América Latina y el derecho del mar
AMÉRICA LAUNA y EL DERECHO DEL MAR / F. V. Ga.rcía Ama.dor centralizar y coordinar todas las informaciones relacionadas con la protección, preservación y control de la contaminación marina, así como fomentar la cooperación internacional. Este organismo deberá: a) establecer un sistema de vigilancia, observación, medición, análisis y evaluación a nivel mundial de to– dos los aspectos que se refieren a la protección, prevención y con– trol de la contaminación marina en las zonas no sometidas a la soberanía y jurisdicción de los Estados ribereños; b) recomendar oportunamente las medidas que deben adoptarse para la prevención, control y eliminación de la contaminación marina; c) publicar un atlas de la contaminación marina que incluya la información de que se disponga sobre especies hidrobiológicas existentes en zonas ma– rinas contaminadas a corto plazo, así como mapas y cartas que in– diquen las principales características y oceanográficas de las diversas zonas tales como corrientes, vientos, afloramientos y otras; d) emitir informes anuales dando a conocer los resultados de las informa– ciones y evaluaciones sobre los principales aspectos de la contamina. ción marina, así como sobre los sistemas y medidas para combatirla; e) promover la celebración de convenios internacionales a nivel mundial y regional sobre aspectos científicos, técnicos y jurídicos relacionados con la contaminación del medio marino; f) mantener actualizada la lista de contaminantes mencionada en el párrafo 14. Normas y medidas complementarias 14. Debe prohibirse internacionalmente el vertimiento en el mar de desechos que contengan sustancias, materiales o energías cuyos efectos tóxicos sobre el medio marino estén debidamente comproba. dos y que figuran en la lista N9 .1 anexa. 15. El Estado ribereño debe prohibir el vertimiento en las aguas sometidas a su soberanía y jurisdicción de desechos que contengan sustancias, materiales o energías cuyos efectos tóxicos sobre el medio marino estén debidamente comprobados y que figuran en la lista N9 2 anexa, salvo que medien circunstancias especiales en cuyo caso se requerirá la autorización específica de dicho Estado. 16. Los Estados aplicarán sanciones por el vertimiento de desechos efectuado por sus nacionales en el mar internacional o el efectuado por cualquier persona en las zonas sometidas a su soberanía y ju– risdicción. 17. Los Estados deberán proporcionar al organismo internacional estadísticas sobre la reducción y utilización de sustancias tóxicas o 150
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