América Latina y el derecho del mar
PROPUESTAS SOBRE JURISDICCIONES NACIONALES PARTE III MAR INTERNACIONAL ARTíCULO 17 Se entiende por mar internacional la parte del mar no sometida a la soberanía y jurisdicción de los Estados ribereños. ARTÍCULO 1'8 El mar internacional está abierto a todos los Estados, con litoral marítimo o sin él, y su uso debe ser reservado para fines pacíficos. ARTÍCULO 19 En el mar internacional rigen las siguientes libertades: 1) La libertad de navegación; 2) La libertad de sobrevuelo; 3) La libertad de tender cables y tuberías submarinos; 4) La libertad de emplazar islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional, sin perjuicio de lo dis– puesto en el artículo 24; 5) La libertad de pesca, sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 20; 6) La libertad de investigación científica, sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 23. Estas libertades serán ejercidas por cualqUier Estado, con la debida consideración hada los intereses de otros Estados en el ejercicio de las mismas libertades. (Disposiciones complementarias) . ARTÍCULO 20 l. La pesca y la caza acuática en el mar internacional estarán su– jetas a reglamentaciones de carácter mundial y regional. 2. Tales actividades serán ejercidas con procedimientos y medios que no pongan en peligro la adecuada conservación de los recursos renovables del mar internacionaL 139
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