América Latina y el derecho del mar

PROPUESTAS SOBRE ]URISDlCCIONES NACIONALES SECCIÓN IV. TE;\lDIDO DE TUBERÍAS Y C.'\BLES SUBMARINOS A'RTÍCULO .,. Sm pel]lIlclO de las reglamentaciones y medidas a que se refiere el artículo 16, el Estado ribereño no podr;í impedir que se coloquen tuberías y cahles submarinos en el lecho de la zona de su mar te– rritorial situada más allá ele las 12 millas marinas contadas a partir de las líneas de base aplicables) ni que se p1'Oceda a la conservación de los mismos. En esos casos, se deberá cursar la respectiva notificación previa al Estado riberel'ío y se tendrán debidamente en cuenta los cables y tuberías ya instalados y, en panicular, la posibilidad de su reparación. ARTÍCULO ••. La ruptura o el deterioro de un cable submarino en la zona indi– cada en el artículo anterior, causados voluntariamente o por negli. gencia culpable, que interrumpa u obstruya las comunicaciones telegrMicas o telefónicas, así como la ruptura o el deterioro, en las mismas condiciones, de un cable de alta tensión o de una tubería submarina, serán objeto de sanción e irrogarán las responsabilida– des consiguientes conforme a la legislación del Estado ribereño y bajo la jurisdicción de sus tri.bunales. La legislación que al respecto dicte el Estado ribereño no podrá establecer trabas al ejercicio legítimo del derecho de los demás Estados a tender tuberías y cables submarinos en las condiciones previstas en estos artículos, ni sancionar a los autores de rupturas o deterioros cuando éstos sólo hubiesen tenido el propósito legítimo de proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar la ruptura o el deterioro. SECCIÓN V. PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO ARTÍCULO ••• El Estado ribereño tiene el deber de adoptar en su mar territorial las medidas adecuadas para proteger el medio marino de los daños y riesgos de la contaminación y demás efectos nocivos o peligrosos 127

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=