Propiedad industrial e intelectual y desarrollo tecnológico

Rodrigo Ve/asco 210 sentencia respectiva rechazó la oposición estimando que no eran atendibles los argumentos ya que si bien la firma demandante podía ser la creadora de un personaje de caricatura denominado GARFIELD, tal expresión no era creación suya ni obra de su intelecto puesto que también correspondía a un apellido de origen inglés, por lo cual se concluía que no existía ánimo de usurpación ni tampoco se podría inducir a confusión o engaño alguno respecto a la procedencia de los productos si se aceptaba la solicitud. Además se tuvo en consideración para el rechazo el hecho que no estaba registrada en Chile a nombre de quien alegaba ser su titular. No obstante este traspié, la empresa norteamericana no cejó en su empeño y dedujo demanda de nulidad contra el registro de la marca "GARFIELD" otorgado en virtud del fallo anterior. La sentencia de primera instancia dictada por el Departamento de Propiedad Industrial ratificó en enero de 1984 el criterio que ya antes había manifestado, rechazándose la demanda. Luego de tramitado el recurso de apelación y el consiguiente proceso en segunda instancia, logró recién revocarse la sentencia del Departamento de Propiedad Industrial, mediante fallo de la Junta Arbitral que acogió los planteamientos de la demandante señalando para ello que se había logrado acreditar fehacientemente que la expresión "GARFIELO" correspondía a un personaje de caricatura creado por la demandante, quién también lo tenía inscrito como marca en numerosos países con anterioridad a la solicitud en Chile. Si bien la expresión "GARFIELO" correspondía efectivamente a un apellido de origen sajón, al ser de escasa o nula difusión en nuestro país, se supondría que su uso produciría una asociación directa con la marca "GARFIELO" de United Feature Syndicate la cual poseía una difusión internacional relativamente amplia. Por lo que, en resumen, se estimó que el registro efectuado en Chile había infringido los artículos 22 y 23 letras t) y k) de la Ley, al tratarse de un signo carente de novedad y que podría prestarse para errores y confusiones acerca de la real procedencia de los productos correspondientes. En años más recientes han sido muy excepcionales los casos en los que no se ha acogido la tesis anterior, ya que por regla general se han respetado los legítimos derechos de los creadores y dueños de las marcas internacionales, en la medida que hayan logrado acreditar con evidencia suficiente que se trataba de marcas conocidas, usadas, publicitadas y re– gistradas en su país de origen y en algunos otros. En otras palabras, la prueba rendida en los juicios respectivos, ha pasado a ser el elemento más ,"

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=