Problemas contemporáneos de la actividad aeronáutica y del espacio
Hcrnán Pitio D. y Miguel Sc!¡wctlzcr W. ¡ REFLEXIONES SOBRE LA EFICACIA DE LAS ... cansa fundamentalmente en el hecho de que el Estado se torna im– potente ante la agresión ilegítima de que es 'Víctima el que se de– fiende, en que pasa a ser una entidad incapaz o impO'tente de pre– venir o impedir la agresión de que se trata, por lo que queda jus– tificada la defensa individual. Si los EstadO's en sus relaciO'nes entre si, y especialmente de acuerdo con las instituciones O' disposiciones que regulan sus prO'pias relaciO'nes 'DO tienen lO's mecanismos ade. cuados para poder dar la debida protección al agredidO' ilegítima– mente, habría que cO'ncluir que también se daría en la especie el presupu,esto que legitimar,ía una acción comO' la emprendida pO'r el EstadO' de Israel en defensa de sus nacionales. En O'tras palabras, ouandO' la autoridad :pO'licial no está lista pa– ra impedir o prevenir una agresión ilegítima, el agredidO' está fa– cultado para repeler esa agresión delictual, cumpliendo ciertamen– te con los otros reqiuisitO's necesarios para que se dé el instituto. CuandO' lO's EstadO's no dan cumplimiento, o no pueden dar cum– plimiento :a las disposiciO'nes incorporadas a distintos convenios multilaterales, no cabe duda que en definitiva el IEstado que re– sulta ser afectado, podría entenderse legitimado si toma una acti– IJUd violenta para precaver, prevenir o poner fin a la acción legiti– ma de que está siendo víctima como tal o de las que están siendo víctima sus propiO's nacionales 4 • La crisis referida, wn los peligros inminentes que ello conlleva, fue expuesta latamente y con a'bundante óta bibliográfica y juris– prudencial por el representante de Israel, el Embajador señor Her– zog, en la sesión NQ 1.939 del Consejo de Seguridad de Las Nacio– nes Unidas, celebrada el día 9 de junio de 1976. El profesor Bowett en su libro "SeIf.1Defence in lnternational ,Law" en su página 87 expresa lo siguiente: "El derecho del Estado a in– tervenir mediante el lUSO o la amenaza de fuerza para proteger a sus .nacionales que sufran daño dentro del territorio de otros Es– tados, está generalmente admitido, tanto en los escritos de los ju– ristas como en la práctica de los 'Estados. Fm el arbitraje entre Gran Bretaña y España en 1925, una de las series conocidas como los re– clam::Js hispano-marroquíes, el Juez Huber, relator de la Comisión, declaró: sin embargo, no puede negarse que en cierto mpmento el interés de un Estado en ejercer protección sobre sus nacionales y • Parece claro que sobre la base de la experiencia obtenida desde 1961 a 1971 los remedios legales -por mucho que se mejoren en todo el mundo- no resul– tan eficaces sustitutos para las medidas práctica~." (vIHI9). A. Lowenfeld op. dt (vu-39). 137
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