Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias

PERFECCIONÁMI'ENTO DEL 'RtGIM~N JURISDICCiONAL 'iNTERNACIONA'L EN EL SISn:MA ..• fuera llevado a su conocimiento. Cabe tener en cuenta 'además, que es probable que los países eviten la adhesión a tribunales perma– nentes, optando por una mayor participación en la selección de sus miembros. En este sentido, la Corte ,Arbitral establecida en 1971, por el Acuerdo de Arbitraje (Compromiso) entre Chile y Argentina, re– lativo al Canal Beagle 16 , constituye un antecedente importante de considerar. En este caso se combinó la fórmula del Tratado de 1902, que designaba como árbitro a Su Majestad, el Gobierno Bri– tánico, con la selección de cinco jueces de la Corte Internacional de Justicia, quienes integraron la Corte Arbitral encargada de ren– dir un informe al Arbitro. No deja de constituir un caso especial dentro de la tendencia general de la región. Respecto de la situación global del Pacto de Bogotá, la opinión del Comité Jurídico Intera:mericano, emitida en 1971, se inclinó pur no-innovar 17 • Los fundamentos de su dictamen derivaron de un razonable pesimismo acerca del éxito que lograría un nuevo instrumento en la materia, así como de la convicción de que una revisión del instrumento requeriría conciliar intereses opuestos. Es– tos son los que se reflejan en las reservas y excepciones. El pro,– nunciamiento del Comité evalúa positivamente la estructura del Pacto en su conjunto. 4. Resumiendo, si bien el rol de la Corte Internacional de J us– ticia aparece disminuido cuando se lo examina a través del Pacto de Bogotá, en la práctica la Corte ha sido utilizada en varios casos entre países americanos 18 , al inargen del Pacto. En la controversia entre Honduras y Nicaragua, relativa a la nulidad del Laudo Arbitral del Rey de España, de 23 de diciem– bre de 1906, ambos países aceptaron en 1957 aplicar el Pacto de Bogotá y someter el diferendo a la Corte Internacional de Justi– cia 19 • Sin embárgo, la aplicación del Pacto sólo fue posible me– diante el consentimiento de ambos países, g~acias a la gestión de '"Tratados Bilateraies. Op. cit., Vol. 11, pp. 820·823. 17Dictamen del Comité Jurídico Interamericano sobre el tema "Fortaleci– miento del Sistema Interamericano de Paz". 8·lx·1971. Ver Nota II Infra. lB-Asunto de la Sentencia Arbitral del Rey de España. C.l.J. R1ecueil 1960, p. 192. -Asunto del Derecho de Asilo. Colombia con Perú. c.I.J. Recueil 1950, p. 266. -Asunto Haya de la Torre. Colombia con Perú. C.I.J. Recueil 1951, p. 71. Merece además considerarse que los siguientes países han aceptado la cláu– sula opcional en virtud del Art 36, 2, del Estatuto de la C.l.J.: Colombia (1937); Costa Rica (1973); EE.UU. (1946), con reservas; Haití (1921); Honduras (1960); México (1947); Nicaragua (1929); Panamá (1921).; .República Dominicana (1924); El Salvador (1973), con reservas; Uruguay (1921). '~Acuerdo entre Honduras y Nicaragua. Tratado Interamericano de Asisten– cia Recíproca. Aplicaciones Vol. I, 1948·1958, 5" ed. OEA, Secretaría General, 1973, p. 301. 193

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=