Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias
t,,"',SOL1.!C¡ÓN rACÍnCAI)E CONTROVERSIAS I F. Orrego y ]. lrigoín N:ucl~ares "de, América L~tina y creó como órgano de aplicación y control el OPANAL, dispone en su artÍCulo 24 que: 'a menos que'las Partes ,intere,sadas convengan en otro medio de solución pacífica, cualquier cuestión o controversia que no haya sido solucionada, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia, previo el , consentimiento de IasPirtes en la controversia'. Como resulta ,de 'su t~xto, esta norma ,efectúa, en realidad, una simple referencia a "lajurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, pero no se es- , t:íblece el sometimiento necesario a este órgano dé las controver-, sias o, cuestiones sobre interpretación o aplicación del Tratado, ya qt,le ,este sometimiento requiere, según el Tratado de' Tlatelolco, el ,<;onsentimiento de las Partes en la controversia y sólo habrá de ser posible si las Partes no han convenido en algún otro medio de so– lticiónpaCífica. No se ha producido hasta hoy ninguna cuestión o controversi~ sO,bre la interpretación' o aplicación relativa en el Tra- tado de Tlatelolco. , ' , C) Ni el Tratado de, Panamá, del 17 de octubre de 1975, que Creó 'el ,SELA (Sistema Económico Latinoamericano), ni el Conve– nio de Lima del 2 de noviembre, de 1973, que creo la OLADE (Orga– nización Latinoamericana de Energía), incluyeron en sus textos disposición alguna relativa a la solución de las diferencias relati– vas ,a su aplicación o interpretación. D) En materia de integración económica en América Latina, es preciso citar algunos casos, ya sea ,para indicar qué fórmulas de so– lución de controversias incluyen o para señalar la ausencia de previsión de procedimientos de solución pacífica. a) El Tratado de Montevideo, ,del 18 de febrero de 1960 26 , que Creó la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, no contie– ne normas para la solución pacífica de conq'oversias relativas a su aplicación o interpretación. Esta carencia del Tratado de Monte– video fue suplida en 1964 por las Resoluciones 1~6 (cM:I/m-E) y 172 (cM-I-m-E) de la Conferencia General, que establecieron, la primera un Mecanismo Provisional y la s~gunda _un Protocolo. Adi– cional al Tratado, que establece el procedimiento definitivo. El Mecanismo Provisional creó un sistema para dirimir las con– troversias entre las, Partes Contractuales, sobre casos específicos y concretos que se refieren al Tratado de Montevideo, sus Protoco– los, Resoluciones y Decisiones. que emanen _de .10s órganos de la ALALC. No se podía pensar en este Mecanismo Provisional en la creac:;ión, de un órgano judicial, ni en un sistema de solución pro– piamente jurisdiccional, ya que ello no cabía dentro del Sistema del Tratado. Las ~ontiendas son, por tanto, encaradas .en, susolu– ción por el Comité, y por una Comisión Especial de Juristas, que produce un dictamen que se eleva al Comité. Pero éste no puede decidir el caso sin el acuerdo de las partes, ya que 'si se produjera .eHa sido. firmado y rátíficado por Argentina, Brasil. Bolivia, Chile, Para– guay. Ecuadoi,Perú, Colombia, Venezuela, Uruguay y México. 178
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