Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias
EL PERFECCIONAMIENTO DEL mIMEN JURISDICCiONAL EN EL SISTEMA ... gente el presente Tratado, la jurisdicción d~ la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, cons– tituiría la violación de una obligación internacional; d) La 'naturaleza o extensión de la reparación qu~ ha de hacer– se por el quebrantamiento de una obligación inteJ:'nacional". Esta interesantísima norma, que reproduce la fórmula conteni– da en el Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto de la Corte Interna– cional de Justicia, aunque no es probablemente un caso' de la' lla– mada cláusula opcional, dentro del régimen previsto por el Articu~ lo 36, párrafos 2,3, 4 Y 5 del Estatuto de la Corte 18 , constituye igual una fórmula para la aceptación de la jurisdicción compulsa– toria de la Corte, entre los Estados Partes en el Pacto de :sagotí!., dentro de los límites amplísimos de su Artículo xXXl,qúe. debe' en– tenderse efectuada según el Artículo 36, párrafo 1 del Estatuto 19 • En relación con esta cuestión de la competencia de la Corte In– ternacional de Justicia con respecto a países partes en el Sistema Interamericano, hay que recordar, además, que sólo diez Estados latinoamericanos han reconocido la' jurisdicción obligatoria de la Corte, haciendo la declaración a que se refiere el Artículo 36 de su Estatut0 2o • . . , En segundo término, a esta situación negativa se unen los defec~ tos intrínsecos del Pácto de Bogotá, que como bien dice Sepúlveda: 'Aunque venía a ser una recopilación de todos los métodos de arre– glo no constituía un dechado de técnica y los métodos que consa– graba ya eran en 1948, en lo general, anticuados'21. . En tercer lugar hay.que tener en cuenta que, en América, las fórmulas jurisdiccionales, y en especial el arbitraje, que tanto y tan buenos resultados dio en el siglo XIX y a comienzos del siglo xx, para resolver, en especial, problemas fronterizos, se ,demuestra hoy muy poco apto para solucionar este tipo de cuestiones, que se resuelven mejor mediante la negociación directa entre las partes ó la mediación 22 • "Eduardo Jiménez de Aréchaga, Derecho Constitucional de las Naciones Unidas, Madrid, 1958, p. 540. . '·Julio César Lupinacci. op. cit., p. 180. "'Colombia, Costa Rica, ~l Salvador, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana y. Uruguay (La Corte ~nternacional de Justi- cia, e.I.J" La Haya, 1976, p. 39). '.. "'César Sepúlveda! El Sistema Interamericano, Génesis, Integración. Decaden. cia, op. cit., p. 44. .' ' . "'Observaciones de Héctor Gros Espiell, al Estudio de Jacqueline Dutheil de la Rochere, Les Procédures du Reglemente des Différends Fronteliers, en La' Frontiere, .Colloque dePoitiers, Société Fran~ise pour le Droit International, Pedone, París, 1979, pp. 175-179.. 1.75
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