Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias
LA SOLUCIÓN PAciFICA DI:; CONTROVERSIAS I F; OrTega " ]. lrigoin. nientes 'á la prótección de los derechos humanos' en los Estados Americanos'. Hasta hoy esta competencia consultiva -que también implica 'el ejercicio de la función judicial de este órgano-, no se ha ejercido nunca. De modo que el procedimiento de solución jurisdiccional de di– ferencias en materia de derechos humanos en el Sistema Interame– ric: :i.no , restringido hoya los quince países que han ratificado la Carta de Bogotá, se limita a tres Estados en lo que se refiere a las competencias de la Comisión de Derechos Humanos en cuanto a denuncias de un Estado Parte contra otro por violación de estos derechos y se reduce al caso de un solo Estado en lo que se refiere a las competencias de la Corte Interamericana, previstas en el arto 62. Basta esto para comprender su triste y lamentable inoperancia actual. 6. LA INOPERANCIA DEL SISTEMA DEL PACTO DE BOGOTÁ. CAUSAS ¿Cuáles son las causas deÍa impractibilidad del Sistema Interame– ricano -y volvemos ahora especí~icamente al Pacto de Bogotá- en la materia, y de la crisis que enfrenta?,' l Creemos que, en primer término, ello es un reflejo de la crisis genérica de los procedimientos jurisdiccionales de solución pacífi– ca de controversia en el momento actual,' y en especial, de la hon– da crisis de los procedimientos judiciales. La situación en que se encuentra la Corte Internacional de Justicia, ampliamente comen· tada por la doctrina actuaP7 y objeto de tanta preocupación, es el mejor ejemplo de esta crisis, que ha hecho renacer, frente a los procedimientos judiciales que se habían considerado en su época como un progreso irreversible, ya definitivamente establecido, los procedimientos o fórmulas arbitrales. '. Esta crisís se proyecta directamente en la situación existente en América. porque por el Pacto de Bogotá se lleva automáticamente a la Corte lntérnacional de Justicia, salvo que los Estados intere– sados se pongan de acuerdo en someter el litigio al arbitraje cuan– do no se l1aya arribado a una solución por medio de los otros pro– cedimiéntós establecidos por el Pacto (arts. XXXI y XXXII). Por lo demás, no hay que olvidar que el arto XXXI del Pacto de Bogotá, establece, para las Partes en dicha Convención, "que reconocen res– pecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vi- "Un reciente análisis de la cuestión. por quien ha vivido la q-isis como Jue:¡; y Presidente de la Corte Internacional de Justicia. eu Eduardo Jiménel de Aréchaga. El Derecho Internacional Contemporáneo, EdiL Tecuos. Madrid. 1980. pp. 200 Y siguientes. Véase también Julius Stone. The International Court and World Crisis.' International Conciliation, 536, January. 1962. Sobre la cues– tión, con carácter genel"al, tanto respecto de la Corte Internacional de Justicia, como sobre el Pacto de Bogotá; Celso de Alburquerque Mello, Medios de So– luciÓn PacIfica de los Litigios Internacionales. Tercer Curso de 'Derec\lo Inter– nacional, Organizado, 'por el Comité Jurídico Interamericano, julio.agosto de 1976, Washington, 1977. 174
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