Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias
EL l'lERFECC!ONAMIENTO DEL RÉGIMEN ]UItISDICCIONÁL EN EL SIs'I'EMA ••• regulado por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Nacio– nes Unidas y su Protocolo Facultativo 15 • El sistema establecido· por el arto 45 de la Convención America– na, único que nos interesa ahora, porque es el que se refiere a la existencia de uria diferencia entre dos Estados Partes en la Con– vención Americana de Derechos Humanos, supone la existencia de una controversia entre dos Estados Americanos Partes en la Con– vención, que han. reconocido expresamente la competencia al res– pecto de la Comisión, en materia de derechos humanos, que puede ser solucionada, según los casos, en la forma prevista por los artícu– los 48,1 49, 50 Y51. Estas normas aún no han sido aplicadas en ningún caso, ya que . nunca ha existido una denuncia de un Estado Parte contra otro, con los supuestos determinados por el artículo 45. La actuación de la Comisión InteramerÍcana de Derechos Hu– manos, al resolver un caso planteado según el arto 45 párrafo 1 de la Convención tiene, a nuestro juicio, carácter jurisdiccional o cuasi jurisdiccional. En cambio otras competencias de la Comisión; en especial las que ejerce según la Carta de la OEA, (art. 150) y de su Estatuto, adoptado en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979, en particular en el arto 18, con respecto a los Estados no Partes en la Convención, no tendrían ese carácter jurisdiccional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada también por la Convención, decide de los casos que pueden someterle los Estados Partes y la Comisión (art. 61), previo agotamiento de los procedimientos previstos en los arts. 48 a 50, relativos a las compe– tencias por la Comisión. La actuación de la Corte no sólo tiene, por naturaleza, carácter jurisdiccional, sino que, por razón orgáni– ca, es judicial, ya que la Corte Interamericana de Derechos Huma– nos es el órgano judicial de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte resuelve la cuestión según lo previsto en el arto 63. Pe– ro la competencia de la Corte no es ·automática, sino que está. su– bordinada a que se haga por los Estados Partes en la Convención, la declaración de que se 'reconoce de pleno derecho y sin conven– ción especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos re– lativos a la interpretación o aplicación' de la Convención (art. 62,1). Y hasta hoy sólo Costa Rica ha hecho esta dedaración 16 • No hay que olvidar, además, que la Corte. según el arto 64, pue– de ser consultada por los Estados Miembros de la OEA y los orga– nismos enumerados en el Cap. x de la Carta Reformada, 'acerca de la interpretación de esta Convención y de otros tratados concer- lGHéctor Gros Espiell, Le Systeme Interaméricain comme Régime Régional de. Protection des Droits de I'Homme, Académie de Droit International, Re- cueil des· Cours, 1975.· . 16Thomas. Buergenthal, The. Inter-American Court of Human Rights, Hs· ju– risdiction and, functions, Sesión de .Enseñanza, Instituto de Investigaciones Ju– rídicas, UNAM, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Instituto René Cassin, México, 1980. 173
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