Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias

LA SOLUCIÓN PACÍFICA DE CON'l'ROVERsIAS / F: Orrega y J. Irigoin Naturalmente si la competencia de la Corte deriva de un con– venio especial entre dos o más Estados, de acuerdo al párrafo 3 del artículo 53 de la Convención, se requerirá que esos Estados reconozcan la competencia de la Corte. En cualesquiera de esas hipótesis, un problema que podría sus– citarse es el del jus standi del Estado que actúa en contra de otro. En otros términos, ¿el Estado demandante deberá demostrar que tiene un interés jurídico directo en el asunto que somete a la de– cisión de la Corte? En esta materia, contrariamente a la de otros campos del derecho internacional, la extensión del jus standi no puede interpretarse restringidamente. Es evidente que si varios Es– tados se han comprometido convencionalmente a respetar deter– minados derechos y libertades, como ha ocurrido con la Conven– ción Americana sobre Derechos Humanos, la violación a uno de esos derechos o libertades en que incurra uno de esos Estados, ori– gina un legítimo interés de parte de todos aquellos Estados que as– piran a un cabal cumplimiento de la Convención. La Comisión Interame'T'ilcana de Derechos Humanos como Parte. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también puede ser parte ante la Corte. Más aún. La participación de la Comisión, de acuerdo al artículo 57 de la Convención, es obligatoria en todos los casos que se someten a la consideración de la Corte. Ahora bien, teóricamente, pueden darse dos posibilidades. Que haya un litigio entre dos Estados o que la Comisión directamente someta un caso en contra de un Estado ante la Corte. Esta última posibilidad podría aún darse en contra de Estados que no hayan reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte. En efecto, el Reglamento de la Comisión, en su artículo 47, párra– fo 3 9 , ha señalado que si un Estado Parte no ha aceptado la ju– risdicción de la Corte, la Comisión podrá invitar a ese Estado a que haga uso de la opción a que se refiere el artículo 62 (2) de la Convención para reconocer la jurisdicción de la Corte en un ca– so específico. Naturalmente, en esa situación, el Estado podría le– galmente excusarse de comparecer ante la Corte; pero también po– dría aceptar la invitación de la Comisión y aceptar la jurisdicción de la Corte para ese caso específico. Ya sea en controversias entre dos Estados o que la Comisión so– meta el caso ante la Corte, su rol es similar, aunque, por supuesto, dicho rol normalmente será menos activo cuando se trata de una controversia entre dos Estados. Este rol de la Comisión ha sido explicado en el Informe del Re– lator de la Segunda Comisión de la Conferencia Especializada de San José, en los siguientes términos: "El Artículo 58, que es nuevo, dispone que la Comisión In– teramericana de Derechos Humanos, comparecerá en todos los casos ante la Corte. Se consideró que de esta manera la Comi– sión podrá dar informaciones y puntos de vista pertinentes al caso 1'44

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