Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias

LA CoRTE INTERAMERICANA DE: DERECHOS HUMANOS pueden comparacer ante instancias jurisdiccionales de tipo inter– nacional. La forma como atiende la Convención el interés de las personas cuyos derechos consagrados en ella han sido violados, es a través de su representación por los Estados Partes o por medio de la Comi– sión Interamericana de Derechos Humanos, a la cual se le confie– re un rol similar al que en el plano interno desempeña el Minis– terio Público. El Reglamento de la Corte, en su artículo 20 ha regulado la comparecencia de los Estados. Por su parte, los artículos 21 de di– cho Reglamento y 64 d~1 Reglamento de la Comisión han estable– cido las normas relativas a la representación de la Comisión a la Corte. . . Por otra parte, debe señalarse que dichas nOrIDaS reglamentarias, en la medida en que son compatibles con la Convención, han pro– curado buscar paliativos que signifiquen superar, aunque sólo sea en parte, la falta de acceso directo de los individuos ante la Corte. Los Estados como Partes ante la Corte. Para que un Estado pue– da ser demandado ante la Corte lnteramericana de Derechos Hu– manos es necesario, como se ha visto, que dicho Estado haya decla– rado, por medio de la llamada cláusula opcional, que reconoce co– mo obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte o que dicho Estado, mediante una convención especial, haya reconocido la jurisdicción obligatoría de la Corte. En el sistema establecido por la Convención, pues, ningún Estado está obligado a compare– cer ante la Corte en contra de su voluntad. También un Estado puede comparecer ante la Corte como de– mandante en contra de otro Estado. En ese caso, ¿es necesario que aquel Estado haya asimismo reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte? Un análisis de los términos empleados por la Con– vención permite afirmar que para que un Estado actúe como de– mandante ante otro Estado no es un requisito indispensable que haya reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte. En efecto, la Convención sólo ha exigido en el articulo 61 que se trate de "Es– tados Partes" y, contrariamente a las comunicaciones dirigidas an– te la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por un Es– tado en contra de otro, las que según el artículo 45 "(2) requieren necesariamente que el Estado que las presente haya hecho una de– claración reconociendo la competencia de la Comisión, en el caso de la Corte, en vista de que la declaración de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad, es posible sostener que un Estado Parte de la Convención que no ha reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte puede demandar a otro, siempre que este último haya reconocido incondicionalmente su jurisdicción y no bajo recipro– cidad. 143

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