Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias

LA SOLUCIÓN PAciFICA DE CONTROVERSIAS I F. Orrego y ]. Irigoin ción). Este informe anual puede ser de gran importancia, toda vez que el artículo 65 de la Convención señala que de manera especial y con las recomendaciones pertinentes en él, la Corte deberá señalar los casOs en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Competencia de la Corte para decidir sobre su propia jurisdicción. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia dispone que, en caso de disputa en cuanto si la Corte tiene o no jurisdicción, la propia Corte decidirá (artículo 36 NQ 6). Una norma similar se contiene en la Convención Europea, la que igualmente le otorga competencia a la Corte para determinar su jurisdicción en caso de que se suscite una controversia (artículo 49) . . Los proyectos del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, de Chile, Uruguay y de la Comisión' Interamericana de Derechos Hu" manos ll , contenían una norma similar. Sin embargo, el texto de la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene ningu" na disposición al respecto. Tal omisión es realmente inexplicable. En las actas de la Con" ferencia Especializada' de San José no hay absolutamente ningún antecedente del que permita inferirse una deliberada omisión. Es posible -y verdaderamente no se divisa ninguna otra explicación– que inadvertidamente este problema no se haya discutido en San José 12 • Sin embargo, la competencia de la Corte para decidir su juris" dicción, en caso de disputa, puede inferírse de los principios gene" rales en derecho internacional, según los cuales es posible afirmar que corresponde al propio órgano jurisdiccional decidir la contro" versia que se suscite relativa a su competencia. Consideraciones Generales. El artículo 61 de la Convención pres– cribe que sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. Asimismo, el articulo 64 de dicho instrumento señala que únicamente los Estados Miem" bros de la Organización y los órganos de la OEA pueden solicitar opiniones consultivas a la Corte. De ese modo, la Convención siguió el criterio tradicional, según el cual los individuos, al carecer de subjetividad internacional, no "EI artículo 51 del proyecto de la ClDH, que sirvió como documento de tra· bajo a la Conferencia Especializada, disponía: "Tratándose de disputa en cuan· to asi la Corte tiene o. no competencia para decidir sobre un caso determina" do, la Corte decidirá sobre dicha disputa de competencia".. "De las Actas y Documentos de la Conferencia Especializada sólo surge que la consideración por la Comisión II (que se ocupó de los "Organos de Protec– ción") de la competencia de la Corte se hizo sobre la base de un documento preparado por un grupo de trabajo, en el cual no se incluyó ninguna disposi– ción al respecto. Tampoco el problema se menciona en el Informe del Relator de la Comisión 11. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. - Actas y Documentos. Dto. cit. pp. 358-366 Y ~72·381. 142

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