Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS' dos. Esa es la gran diferencia entre la jurisdicción contenciosa y la consultiva 9 • Pero si bien estas opiniones consultivas carecen de fuerza obli– gatoria, no puede decirse que ellas tengan un valor meramente académico. La autoridad judicial del órgano del que emanan; el prestigio de los jueces; los procedimientos que la Corte ha debido seguir, que son sustancialmente equivalentes a los de tipo conten· cioso, en la práctica, pueden hacer que dichas opiniones consulti. vas sean respetadas y acatadas por los Estados o los órganos a los que se dirigen. En términos políticos, el precio que habría que pagar por la falta de acatamiento a una opinión consultiva podría llegar a ser incluso muy alto. Por lo demás, nada impide que, como ha sucedido con la Corte Internacional de Justicia, pueda anticipadamente pactarse que' se atribuirá un valor obligatorio a uná opinión consultiva de la Cor– te InteramerÍCana de Derechos Humanos 10 . Otras funciones. Además de su competencia contenciosa y consul– tiva y de poder decretar medidas provisionales, la Convención le ha conferido a la Corte otras funciones, principalmente de orden administrativo, las que se relacionan con su economía interna. Estas funciones son las siguientes: a) La Corte prepara su Estatuto, el cual debe someterlo a la aprobación de la Asamblea General (artículo 60 de la Con– vención) ; b) La Corte dicta su propio Reglamento (artículo 60 de la Con– vención) ; e) La Corte elabora su propio proyecto de presupuesto y lo so– mete a la Asamblea General (artículo 72 de la Conven– ción); y d) La Corte somete a la consideración de la Asamblea General en cada período ordinario de sesiones un informe de su la– bor realizada en el año anterior '(artículo 65 de la Conven- ·Precisando la diferencia entre la competencia contenciosa y la consultiva, la Corte Internacional de Justicia ha expresado: "El consentimiento de los Esta– dos que son partes de una disputa, es la base de la jurisdicción de la Corte de los asuntos contenciosos. La situación, en cambio, es diferente con respecto a los procedimientos consultivos. aun cuando la petición de opinión se relacione con una cuestión jurídica actualmente pendiente entre Estados. La respuesta de la Corte es que ella tiene solamente un carácter asesor y. como tal, no tie-' ne fuerza obligatoria". (Interpretatíon of Peace Treaties. Advisory Opinion, I.C,J. Reports. 1950. pp. '11-'12). lOPor ejemplo; en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Na· ciones Unidas, en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Agen. cias Especializadas de las Naciones Unidas y en el Convenio sobre sede entre la ONU y los Estados Unidos de América, entre otros instrumentos, se ha con– venido que en caso de controversia se solicitará una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia, comprometiéndose las Partes a otorgarle efecto .. obligatorio a esa opinión. i41
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=