Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias
···LA CORTE INTI!RAMEllICANA DE DERECHOS HUMANOS La competencia de la Corte, además de qüe ella provenga de esa declaración especial, puede ser establecida mediante un convenio especial, en virtud del cual dos o más Estados' pueden confiarle a, la Corte el conocimiento de un caso relativo a la aplicación o in– terpretación de la Convención. ¿Podría también la Corte ser competente P"tra conocer de dispu– tas que no se refieran a la aplicación o interpretación de la Con– vención Americana sobre Derechos Humanos o aun para materias que no guarden alguna relación directa con el campo de los dere– chos humanos? La (mica competencia que la Convención ha otor– gado a la Corte es la relativa a la aplicación o interpretación de aquella. Como tal, no podría la Corte entrar a conocer materias ajenas a su competencia; pero, a la vez, no se divisan inconv:enien– tes para que dos o más Estados litigantes acuerden, mediante un convenio especial, concederIejurisdicciém al mismo órgano judicial establecido en el Pacto de San José para conocer de una controver– sia cuya naturaleza y extensión esos mismos Estados precisen. En ese caso, la competencia no derivará de la Convención sino de la voluntad de las partes, las cuales, como en un arbitraje y en aplica– ción de los principios del derecho internacional, podrán no sólo precisar su competencia y funciones. sino también las reglas de pro– cedimiento, pudiendo incluso modificar las que la Convención, el Estatuto y el Reglamento de la Corte han establecido. Medidas pmvisionales. El párrafo 29 del artículo 63 de la Con– vención ha establecido una norma que puede llegar a tener gran importancia. Según ésta, "En casos de extrema gravedad y urgen– cia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las per– sonas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinente. Si se tratare qe asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá ac– tuar a solicitud de la Comisión". El poder de la Corte para adoptar esas medidas provisionales o cautelares, antes o durante el conocimiento de un asunto, resulta de su propia competencia, desde el momento en que su poder pa– ra resolver una controversia sería inútil si la Corte no tuviese com– petencia para asegurar la existencia material del derecho objeto del litigio. En ese sentido, la Convención ha ido más lejos que el sistema europeo o el de la Corte Internacional de Justicia, que sólo auto· rizan a adoptar medidas provisionales cuando un asunto ha llegado a conocimiento de tales órganos con el fin de resguardar los dere– chos de las partes. En el sistema de la Convención Americana. la Corte está auto– rizada para adoptar estas medidas provisionales aún respecto de asuntos que no se encuentran sometidos a su conocimiento, si así se lo solicita la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En ese caso, es evidente que la Comisión posee ya elementos para 139
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