Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTACENA ordenamiento jurídico del Acuerdo pasa a integrar el derecho na– cional de cada País Miembro, y en consecuencia se convierte en fuente directa de derechos y obligaciones para los sujetos (personas físicas y naturales) sometidos a la jurisdicción nacional. Corres– ponderá a los jueces nacionales solucionar los litigios relacionados con la interpretación y la aplicación del orden jurídico regional que se planteen en el ámbito interno de cada País Miembro. Se hace necesario asegurar, entonces, que la interpretación y aplicación de dicho orden jurídico se realice de manera uniforme y coherente. En el informe de la Junta que acompañaba las Bases se expresa a este respecto: La Junta considera necesario establecer un sistema que, res· petando la soberanía y competencia de las jurisdicciones nacio– nales, permita una estrecha cooperación entre éstas y el Tribu– nal de Justicia Subregional, con el fin de asegurar la interpre– tación y aplicación uniforme de las normas comunes, sin menos– cabo de la competencia de los tribunales nacionales para aplicar dichas normas en los litigios que se presenten ante eUos 15 • El Tratado siguió el ejemplo del Tratado de Roma establecien– do el procedimiento de "interpretación prejudicial" similar al de la CEE. La interpretación por vía prejudicial es realizada por el Tri– bunal a requerimiento de cualquier juez nacional que deba decidir en un proceso en el que tenga que aplicar una norma del ordena– miento jurídico del Acuerdo. La solicitud es facultativa siempre que la sentencia que dicte el juez sea susceptible de recursos en derecho interno. Si el proceso no admite una instancia ulterior -ya sea ante la misma jurisdicción o una jurisdicción superior-, el juez nacional está obligado a suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal la interpretación de la norma aplicable (Art. 29) 16. El artÍCulo 29 no prevé la posibilidad de que el Tribunal se pronuncie sobre la "validez" de las Decisiones y Resoluciones. Di– cha disposición se refiere sólo a la "interpretación" que el Tribu– nal debe hacer, apartándose, en este punto, del Tratado de Roma, que autoriza a la Corte a pronunciarse en vía prejudicial sobre "la validez e interpretación de las decisiones tomadas por las institu– ciones de la Comunidad" (Art. 177). Si se suscitara un problema con respecto a la validez de una Decisión o una Resolución, los li– tigantes deberían recurrir a la acción de nulidad. El juez nacional no es competente para declarar la nulidad de actos emanados de los órganos del Acuerdo, y el Tribunal sólo puede hacerlo de confor– midad con el procedimiento establecido en los articulos y siguien- '·Doc. cit. nota 7. lOLa referencia, al final del párrafo segundo del arto 29. a la "petición de parte", es confusa y, en nuestra opinión, totalmente innecesaria, ya que se trata del caso en el que el juez está obligado a solicitar del Tribunal la inter– pretación prejudicial. 125

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