Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias
LA SOLUCIÓN PAciFICA DE CONTROVERSIAS I F. 01'l'ego y ¡. lrigoin de los tres meses siguientes a la fecha de presentación del reclamo, o cuando el dictamen no es de incumplimiento (Art. 24, tercer párrafo) . El Tratado no contiene ninguna disposición sobre la participa– ción del' País Miembro reclamante en el proceso ante el Tribunal cuando dicho proceso ha sido iniciado por la Junta, ni acerca de la intervención de ésta en las acciones iniciadas por los Países Miembros. En ambos casos resulta evidente la conveniencia de per– mitir cierta forma de participación del -País Miembro o de la JUli– ta, según el caso. La sentencia en un proceso iniciado por la Jun– ta afectará directamente los intereses del País Miembro reclaman– te. Igualmente la Junta, como órgano gue representa el interés común, y encargado de velar por el cumplimiento del Acuerdo, tie– ne un legítimo interés en participar en todas las acciones de incum– plimiento. Hubiera sido deseable indgir en el Tratado una dispo– sición similar a la del Art. 62 del Estatuto de la Corte Internacio– nal de Justicia sobre intervención de terceros Estados en litigios que se susbtancian ante dicho órgano. Con respecto a la ejecución de la sentencia, el Tratado de Car– tagena es más estricto que el Tratado de Roma. En primer lugar, el Tratado de- Cartagena establece un plazo fi,jo, (tres meses a par– tir de la fecha de notificación de la sentencia), dentro del cual el País Miembro deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecu– ción de la sentencia (Art. 25). El establecimiento de un plazo fi– jo constituye una innovación importante con respecto al Tratado de Roma y a las Bases, lo que no significa necesariamente que es una mejora del texto. A los efectos de no dejar en manos del País Miembro la decisión del momento en que ha de adoptar medidas para ejecutar la sentencia, hubiera sido más prudente dejar que el Tribunal estableciera el plazo en cada caso determinado y de acuerdo con las circunstancias. En segundo lugar, el Tratado pre– vé la imposición de sanciones contra el País Miembro que no eje– cute la sentencia. Se trata de la restricción o suspensión total o parcial de ventajas derivadas de la aplicación del Acuerdo que be– neficien al País Miembro en infracción. Estas sanciones, sin embar– go, no podrían ser aplicadas por decisión de los Países Miembros. Se requiere que se cumpla un procedimiento sumario en el cual el Tribunal, después de oír a la Junta, aetermina "los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro" puede restringir o suspender las ventajas que beneficien al País Miembro remiso. 8. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: (c) LA INTERPRETACIÓN PREJUICIAL Ya hemos señalado el importante papel que desempeñarán los jueces nacionales en la aplicación del orden jurídico del Acuerdo. Ya sea directamente, ya sea mediando un acto de incorporación, el 124
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=