Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA País Miembro, éste deberá presentar su reclamo a la Junta con to– dos los antecedentes del caso, los que servirán a aquella para for– mular las observaciones al país acusado. En todos los casos éste de– berá contestarlas dentro de un plazo máximo de dos meses. Recibi– da la respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá un dictamen, exponiendo los fundamentos del mismo. ¿Cuáles son los efectos de este dictamen? Se trata meramente de la formulación de las conclusiones a que llegue la Junta respecto a si el Estado acusado ha incurrido o no en un incumplimiento de sus obligaciones. El dictamen no posee ningún efecto vinculatorio para el País Mi~mbro acusado de incumplimiento, ni para el País Miembro que ha presentado el reclamo ante la Junta. Si el dicta– men fuere de incumplimiento y el País Miembro acusado persiste en su conducta, no queda otra alternativa que recurrir al Tribu– nal. Sólo después que el Tribunal ha dictado sentencia declaran– do que ha existido incumplimiento, nace para el País Miembro acu– sado la obligación de adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia, y se expone a que se adopten medidas sancionatorias contra él. (Art. 25). De igual modo. si el dictamen de la Junta absolviere al País Miembro acusado. esto no impide que el País Miembro reclamante pueda recurrir directamente al Tribunal. Se trata, pues, de un procedimiento de carácter administrativo al Que debe recurrirse obligatoriamente antes de utilizar la vía .iu– risdiccional. El procedimiento culmina con un pronunciamiento que no tiene efectos legales; tiene el valor que le confiere la auto– ridad del órgano que 10 emite como órgano que representa el inte– rés común de todos los Países Miembros. En este sentido puede tener efectos persuasivos sobre el Estado Miembro que no ha cum– plido con sus obligaciones. Es interesante hacer notar cómo se ha procurado expandir el rol de la Junta en los procedimientos que se relacionan con la aC– ción de incumplimiento. No sólo la intervención de la Junta es preceptiva antes de que la acción de incumplimiento se plantee an– te el Tribunal, sino que, en principio, la Junta es titular de todas las acciones de incumplimiento, incluidas aquellas que se originan en el reclamo de un País Miembro. En efecto, cuando la Junta emite un dictamen de incumplimiento como consecuencia de un reclamo formulado por un País Miembro, la subsiguiente acción de incumplimiento ante el Tribunal debe ser interpuesta por la propia Junta. Se trata de un deber que dicho órgano debe cum– plir cuando el País Miembro acusado persista en el incumplimien– to, a pesar del dictamen adverso de la Junta. No obstante ello, el Tratado ha previsto la hipótesis de que la Junta no inicie la ac– ción de nulidad dentro de los dos meses desde que el dictamen fue emitido. En este caso, y una vez transcurrido dicho lapso, el país reclamante podrá recurrir directamente al Tribunal (Art. 24, se– gundo párrafo). El País Miembro reclamante tiene además acceso directo al Tribunal cuando la Junta no emite el dictamen dentro 123

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