Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias
LA SOLUClÓ:-¡ PACÍFICA DE CONTROVERSIAS I F. Orrcgo y ]. lrigoin personas naturales o jurídicas, sería la fecha en que la Decisión es aplicable ~n el respectivo País Miembro. Los inconvenientes de esta imprecisión se ven en parte mitiga– dos porque el plazo concedido para entablar la acción es conside– rablemente largo (un año). La acción de nulidad no tiene efecto suspensivo sobre el acto impugnado, que continuará siendo efectivo y vigente hasta que sea declarado nulo. También en el sistema de la CEE ésta es la regla general, pero con el agregado de que la Corte puede, si las circuns– tancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Un agregado similar se había incluido en las Bases (Art. 15). Su eliminación en el texto del Tratado indica la inten- ción de no permitir que una Decisión o una Resolución deje de aplicarse, aún temporalmente, hasta tanto el Tribunal se pronun– cie sobre su legalidad. Si esta interpretación es correcta, cabe la– mentar que no se haya seguido el precedente establecido en el Tra– tado de Roma, lo que hubiera permitido al Tribunal suspender la aplicación de un acto presuntamente ilegal cuando de dicha aplicación se derivan perjuicios para una parte. Por último, el artículo 22 del Tratado contiene algunas reglas sobre los efectos de. la sentencia del Tribunal. El Tribunal deberá determinar en cada caso el alcance de los efectos de la declaración de nulidad en .eI tiempo. Esta disposición le confiere al Tribunal considerable libertad para decidir si todos. los efectos de la Deci– sión o de la Resolución declarada nula quedan invalidados, o si a pesar de la nulidad se reconocen como válidos ciertos efectos. En todo caso, el órgano del Acuerdo que emitió el acto declarado nu– lo deberá adoptar las medidas. necesarias para asegurar el cumpli– miento efectivo de la sentencia (Art. 22, párrafo segundo) . 7. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: (B) LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO La acción de incumplimiento tiene siempre por causa el acto de un País Miembro, que puede consistir en una acción o una omi– sión, y que constituye un incumplimiento de las obligaciones ema– nadas del orden jurídico del Acuerdo. Los sujetos que pueden iniciar la acción de incumplimiento son los Países Miembros, que están naturalmente interesados en que dichas obligaciones sean cumplidas por todas partes, y la Junta, que representa el interés común del Grupo y que está encargado de vigilar el cumplimiento del Acuerdo y de las Decisiones de la Co– misión (Artículo 15 a), del Acuerdo}. En cualquiera de las dos hipótesis, la iniciación de la acción de incumplimiento tiene que estar precedida por un procedimiento no jurisdiccional conducido por la Junta. Esta deberá, ex oficio o a solicitud de un País Miem– bro, formular observaciones al País Miembro al que se le imputa el incumplimiento. Si el procedimiento ha sido iniciado por un 122
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