Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias

EL TRIBVNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CAATAGENA el Tribunal asuma competencia si la acción ha sido instituida por una persona. Sólo cuandó el recurso es interpuesto por un País Miembro, por la Comisión o por la Junta, la ilegalidad del acto basta para fundamentar la acción. Es a éstos a quienes se confía el rol de vigilantes de la integridad del orden jurídico subregional, de modo que cuando ellos aparecen como titulares de la acción ante el Tribunal, la existencia de un perjuicio es irrelevante. En todos los casos la acción de nulidad caduca si no ha sido en– tablada dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del acto. En el Tratado de Roma, en donde también se establece un plazo de caducidad, aunque considerablemente más breve (2 meses). se ha tratado de asegurar que el cómputo del mismo se haga desde el momento en que el reclamante haya tenido conoci– miento efectivo del acto, o desde el momento en que presumible– mente el mismo llegó a su conocimiento. En efecto, el artículo 173 establece que los dos meses de plazo se contarán, según el caso, desde ]a publicación del acto, de su notificación al recurrente, o a falta de ello, desde el día en que dicho recurrente haya tenido co– nocimiento del mismo. El Tratado de Cartagena se refiere únicamente a la "fecha de entrada en vigencia de la Decisión de la Comisión o de la Resolu– ción de la Junta", Las disposiciones del Tratado sobre la entrada en vigor de las Decisiones plantean ciertas dificultades. De acuerdo Con el artículo 2 del Tratado, las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que son aprobadas por la Comisión. Las mismas serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de 1.a fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, o en fecha posterior si así se establece en la propia De– cisión (Art. 3, primer párrafo). La regla general es, pues, "aplica– ción directa" sin que sea necesario ningún acto de incorporación al derecho interno. Sólo cuando en la Decisión así se establezca, se requiere el acto expreso de incorporación. en cuyo caso dicho acto deberá indicar la fecha de entrada en vigor de la Decisión en el País Miembro (Art. 3, segundo párrafo). La fecha y modalidades de la entrada en vigor de las Resoluciones se establecen en el Re– glamento de la Junta. Parece claro que en el Art. 3 los conceptos de "aplicabilidad di– recta" y de "entrada en vigor" son equivalentes. La fecha en que las Decisiones son directamente aplicables en los Países Miembros es, lógicamente, posterior a la fecha en que las mismas obligan a los Países Miembros, o sea, la fecha de su aprobación por la Co– misión. El problema es saber desde qué fecha empieza a computar– se el plazo de un año dentro del cual puede iniciarse la acción de nulidad. Probablemente los arts. 2 y 3 del Tratado deban interpre– tarse como estableciendo d¡ferentes fechas de entrada en vigor, se– gún quien sea el titular de la acción de nulidad. Para los Países Miembros sería la fecha de aprobación de la Decisión; para las 121

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