Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias
LA SOLUCIÓN PAciFICA .DE CONTROVERSIAS ¡F. Ol'l'ego y J.ll' igoin dicas en ciertas .condiciones. Con respecto a . los Países Miembros existe una limitación al derecho de iniciar la acción que se esta– blece en el artículo 18 en la forIl1<l de una prec1usión. En efecto, dicho artÍCulo dispone que los 'Países Miembros no podrán iniciar la acdón de nulidad con relación a decisiones· que hubieran sido aprobadas con su voto afirmativo. Es fácil advertir el fundamento de esta disposición, que no tiene equivalente en el Tratado de Roma. Ella obligará a los Países Miembros a examinar cuidadosamente los aspectos legales de una decisión que apoyan antes de que ese apoyo se haya oficializado con el voto. Impide, además. que un País Miembro realice manio– bras utilizando argumentos legales con el fin de invalidar una De– cisión a cuya adopción contribuyó con su voto, pero que al apli– cársele demostró ser desfavorable a sus intereses. Por su parte, las personas naturales o jurídicas sólo ·podrán ini– dar acción contra Decisiones o Resoluciones "que les sean aplica– bles y les causen perjuicios" .(Art. 19). Esta disposición representa un importante progreso en el desa– rrollo de los medios jurisdiccionales para resolver las controver– sias internacionales, puesto que se trata de una de las pocas instan– cias en que se concede a las personas físicas y naturales acceso di– recto a un tribunal internacional. En América Latina sólo podría citarse como único antecedente el caso de la ·Corte de Justicia Cen– troamericana, de efímera duración. Los países del Grupo Andino consideraron con razón que el sistema de garantías dentro del or- . denamiento iurídico de la subregión no estaría completo si no se concedía a las personas naturales y .jurídicas un recurso para im– pugnar la legalidad de los actos de los órganos comunes que les son apliCables directamente. La forma y las condiciones en que estas personas pueden interponer el recurso de anulación ante el Tribunal son las mismas que en los casos en que el recurso es interpuesto por un País Miembro, por la Comisión o por la Junta. Pero en el caso de las primeras, se requiere el cumplimiento de una condición adicional que consiste en que el acto que se impugna debe ser aplicable al reclamante y debe causarle perjuicio. La fór– mula empleada en el artículo 19 es más precisa que la que utiliza el Tratado de Roma en el artículo 173, en donde se requiere que la decisión impugnada por una persona natural o jurídica se re– fiera a ella o le concierna directa e individualmente, aun cuando tenga la apariencia de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona., . . En el sistema del Tratado es claro que la persona natural o ju– rídica debe demostrar, en todos los casos, que el acto impugnado le causa perjuicio, cualquiera sea la forma del acto y quienquiera que sea la persona a la que el acto se 'dirija. Sin la invocación de la existencia de un perjuicio. una acción de anulación interpuesta por una persona natural o jurídica no puede tener andamiento. La ilegalidad del acto por sí sola no es Causal suficie~te para que 120
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