Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias
EL TR.IBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA existencia de un perjuicio (Art. 19), lo cual, tratándose de una recomendación, resulta muy improbable. Por otro lado, se ha señalado que la Comisión suele expresarse a través de actos que no constituyen técnicamente "decisiones"; se trata de los denominados "conclusiones y constancias" que "presu– miblemente tienen el mismo carácter obligatorio de las decisiones 14 • Por último, debe observarse que el Tratado no ha previsto, co– mo lo hizo el Tratado de Roma en su Art. 175, la hipótesis de "omisión" en violación de las normas del Acuerdo. La legalidad de los actos debe ser referida a las normas conte– nidas en los instrumentos que integran el ordenamiento jurídico del Acuerdo y que están enumerados en el Art. ,1 del Tratado. Este no ha establecido de manera expresa un orden de jerarquía entre las categorías de normas constitutivas del orden jurídico regional, pero es obvio que los instrumentos mencionados en los incisos (a) y (b) del Art. 1 constituyen el "derecho originario" de dicho orden jurídico y son jerárquicamente superiores al "derecho derivado" constituido por las Decisiones y Resoluciones (incs. (e) y (d). En consecuencia, 'la legalidad de estos actos debe considerarse con re– ferencia al Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales, y el Tratado de Cartagena. No es claro si a los deétos de la acción de nulidad debe esta– blecerse una relaciÓn jerárquica entre las Decisiones y las Resolu– ciones. Tanto la Comisión como la Junta son órganos principales del Acuerdo (Artículo 5), pero la Comisión es el órgano supremo, que además de ejercer las competencias fundamentales, designa y destituye los miembros de la Junta y dicta instrucciones a dicho órgano. Podría concluirse entonces que una Resoluéión de la Junta que viole una Decisión de la Comisión podría, ser declarada nula por el Tribunal. Cualquier "violación de las normas que componen el orden ju– rídico del Acuerdo" puede ser invocada para solicitar la nulidad del acto. El Tratado de Cartagena evitó los problemas de interpre– tación inherentes a una enumeración de las causales de nulidad, como la que hace el artículo 173 de la CEE (incompetencia, viola– ci6n de las formas substanciales, violación del Tratado de Roma, o de cualquier norma de derecho relativa a su aplicación o desvia– ción de poder). El Tratado utiliza una fórmula general ("viola– ción de las normas que componen el ordenamiento jurídico del Acuerdo") a hi que agregó la referencia a la desviación de poder. El reclamante entonces tendrá que demostrar la incompatibilidad legal entre el acto impugnado y el orden jurídico subregional o el hecho de que el órgano que emitió el acto actuó con desviación de poder, sin necesidad de tener que probar la existencia de una forma específica de ilegalidad. Los sujetos titulares de la acción de nulidad son los Países Miembros, la 'Comisión, la Junta, y las personas naturales o jurí- "Ibid., p. 14. 119
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