Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias
EL TlUBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTACENA la necesidad de un contralor de legalidad del acto no se plantea porque los Estados están en condiciones de impedir que el mismo se adopte emitiendo un voto negativo. Por eso, los tratados consti– tutivos de organizaciones internacionales que establecen la regla de la unanimidad para adoptar las decisiones o exigen la ausencia de votos negativos, no contienen disposiciones estableciendo mecanis– mos de control de legalidad de los actos de organización. En realidad, el control se hace al someterse el proyecto de de– cisión a la aprobación del órgano, ya que si un Estado considera que el mismo es violatorio del orden jurídico, le basta votar nega– tivamente o abstenerse de votar, según el caso. Se trata, pues, de un control de carácter preventivo y de naturaleza esencialmente po– lítica, y como tal puede ser utilizado con propósitos que nada tie– nen que ver con la preservación de la integridad del orden jurídico de la organización. En todo caso, los Estados, al ejercer sus dere– chos en tanto que miembros de la organización están en condicio– nes de defender sus intereses contra las decisiones real o presunti– vamente ilegales de aquélla 12 • Tampoco es necesario un control de legalidad cuando la orga– nización internacional se expresa mediante recomendación u otros actos que no sean obligatorios. Los dos presupuestos a que hemos hecho referencia se cumplen en el caso del Acuerdo de Cartagena: (i) Existe un orden jurídico propio del Acuerdo cuyos elementos y alcance están descritos en los Arts. 1 a 5 del Tratado de Cartagena. Estos artículos eliminan algunos de los problemas de interpretación que plantea el Acuerdo con respecto tanto a los elementos que forman parte del ordena– miento jurídico subregional como a 10 que se refiere ·a la vigencia "'Hace unos años, y con relación al sistema de contralor de la legalidad de los actos de ALALC, decíamos que en virtud del sistema de votaci6n establecido por los 6rganos principales de dicha instituci6n, existía un sistema previo de contralo!' de legalidad "incrustado dentro del proceso normal de expresi6n de la Asociaci6n, desde el momento en que cada Estado Miembro es dueño de vetar cualquier proyecto y obstar a que se perfeccione el acto comunitario. El derecho de veto aparece así como el medio institucional gracias al cual los Estados Miembros de la ALALC están capacitados para impedir la adopci6n de una decisi6n que. a su juicio, viola el orden jurídico de la organización. Pue– de afirmarse, entonces, que en los hechos, cada uno de los miembros de la ALALC ejerce un contralor individual y previo sobre la legalidad de los actos comunes. De esta manera, la apreciaci6n de la legalidad o ilegalidad de una decisi6n queda librada enteramente al arbitrio de cada uno de los Estados, y ~erá su exclusivo criterio interpretativo el que ha de prevalecer sobre el de .los demás, obstaculizando definitivamente con o sin raz6n, el perfeccionamiento del acto". Y más adelante agregamos el siguiente comentario: "Claro que el régimen de veto considerado como sistema de contralor no puede ser más inade– cuado desde el punto de vista teórico, ya que su utilización no tiene por <;lué fundarse en razones de legalidad ni en ninguna motivación especial. El veto puede interponerse por motivos de oportunidad o conveniencia, o sin ningún motivo. En realidad, no puede hablarse aquí de un verdadero "sistema" con$– dentemente establecido por los autores del Tratado. sino de una derivación na– tural de la forma especial en que han sido utilizados los órganos comunes y regulado su funcionamiento". (Jiménez de Al'échaga y Paolillo, loe. cit. p. 17)- 117
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=