Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias
EL TRIBUSAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGÉNA En los tres casos la competencia del Tribunal es exclusiva. Res– pecto a la interpretación prejudidal, la exclusividad deriva de la . propia naturaleza del recurso. Sólo atribuyendo al órgano judicial . del Acuerdo y únicamente a él, el poder de interpretar el derecho de la subregión por vía prejudicial se asegura la aplicación unifor– me del mismo en el territorio de los Países Miembros. La acción de nulidad, a su vez, sólo podría ser ejercida ante el Tribunal. Se trata de una acción dirigida contra actos emitidos por los órganos del Acuerdo para obtener que se declare su nulidad. No sería posible entregar al control de la legalidad de dichos actos a tribunales nacionales. En lo que se refiere a la acción de incumplimiento, los Paises Miembros deberán recurrir preceptivamente al procedimiento des– crito en los Arts. 24 y siguientes del Tratado, que se desarrolla con la intervención de la Junta y del Tribunal. El Art. 33 establece cla– ra;mente que dicho procedimiento es el único de que disponen los Países Miembros. Estos no podrán recurrir Ha ningún Tribunal, sis– tema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contem– plados" en el Tratado. Mediante el artículo 33 se trata de asegurar una elaboración ju– risprudencial unitaria que responda a los principios y al espíritu que animan a los miembros del Grupo Andino en la persecución de sus objetivos económicos. Ello sólo es posible si tal elaboración queda confiada a un solo órgano jurisdiccional especializado, como es el caso del Tribunal. La prohibición del Art. 33 ha sido formulada de un modo tan categórico y amplio que alcanza a todos los procedimientos de arre– glo, cualquiera sea su naturaleza. Quedan exclu;dos, en consecuen– cia, todos los procedimientos enumerados en el primer párrafo del Art. 23 del Acuerdo de Cartagena, que se desarrollaban con la in– tervención de la Comisión (negociación, buenos oficios, mediación y conciliación)_ Dichos procedimientos serán utilizados sólo en las controversias que surjan entre un miembro del Acuerdo y una Parte Contratante del Tratado de Montevideo que no sea miembro del Acuerdo. Ya se han señalado los inconvenientes de que a órganos esencial– mente políticos -como lo es la ComÍsión- en los que están representados los intereses de los gobiernos, se le atribuyan compe– tencias para solucionar controversias entre los Países Miembros 1o . A eIIo se agrega que, dado que la Junta debe intervenir de modo preceptivo en toda reclamación por incumplimiento antes de que ésta se someta al Tribunal (Arts. 23 y siguientes del Tratado), la participación de la Comisión en estos casos parecería ser además de inconveniente, innecesaria. 100rrego Vicuña, loe. cita. nota 3, p. 37; Paolillo, loe. cit. nota 1, p. 777 Y ss. ll5
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