Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias

EL 'TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERno DE CARTACENA de Abogado General. Este cargo podrá ser creado a solicitud del Tribunal por decisión de la Comisión, adoptada por unanimidad. 4. EL ROL DE LOS TRIBUNALES NACIONALES En la medida en que tanto el Acuerdo de Cartagena como los otros elementos integrantes del ordenamiento jurídico del Acuerdo se aplican directamente a los Paises Miembros, y dentro del terri– torio de cada uno de éstos a otros sujetos de derecho, tales como personas físicas o jurídicas, los tribunales nacionales serán llamado'! a decidir en los conflictos que se susciten como consecuencia de dicha aplicación interna. De este modo, se puede decir del Acuerdo de Cartagena lo que se ha dicho de la CEE en el sentido de que el poder judicial de la subregión no reside sólo en el Tribunal creado por el Tratado, sino además en los órganos judiciales de los Países Miembros. Esto es así porque desde el momento en que los respectivos tra– tados entran en vigor, el orden jurídico que ellos crean pasa a ser parte del derecho interno de cada País Miembro y en consecuencia es parte del derecho aplicable por los tribunales nacionales. En el caso del Grupo Andino, como en el caso de la CEE, no se trata únicamente de la incorporación al derecho interno de las disposi– ciones del Tratado constitutivo de la respectiva organización, sino de todo el orden jurídico especial de la subregión. Para el Grupo Andino éste está definido en el' Art. 1 del Tratado de Cartagena y consiste en: (a) el Acuerdo de Cartagena, sus prorocolos e ins– trumentos adicionales, (b) el propio Tratado de Cartagena. tc) las ,- Decisiones de la Comisión, y (d) las Resoluciones de la Junta. Ni el Tratado de Cartagena ni el 'Tratado de Roma contienen una disposición atribuyendo de manera expresa a los tribunales nacionales una competencia genétIca para resolver los conflictos que se susciten dentro del ámbito interno y que se relacionen con la interpretación y la aplicación del derecho comunitario. Dicha disposición no es necesaria, puesto que se trata del ejercicio de una competencia interna, aunque la misma envuelva la aplicación de normas internacionales o comunitarias. Esta competencia tiene su fuente en el orden jurídico nacional de cada Estado. En cambIO, ambos tratados prevén procedimientos para impedir que la inter– pretación del orden jurídico comunitario, diseminada en los siste– mas jurisdiccionales nacionales, se haga en forma descoordinada o contradictoria. Para estos efectos los tratados establecen el proce– dimiento de la interpretación prejudicial. Precisamente, al regular la competencia del Tribunal en mate– ria de interpretación prejudicial es que el Tratado de Cartagena indica el rol que los tribunales nacionales juegan en la interpre– tación y aplicación del derecho comuni tario. Al establecer el pro– cedimiento para asegurar la interpretación uniforme de dicho de– recho, se asigna a los tribunales nacionales de los Paises Miembros, lI3

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