Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias

EL TlUBUNAL DE JUSnCIA DEL AcuERro DE CARTAGENA vigor del Acuerdo, y aun no está en vigencia. Ello demuestra, una vez más, cómo el dogma de la soberanía nacional inbibe a los Es– tados de actuar con mayor determinación, aun en circunstancias en las que, como en ésta, dicho -dogma no es afectado. El Tratado organiza la función judicial dentro del Grupo An– dino de modo semejante al modo en que dicha función ha sido re– gulada-en la CEE. No se trata, sin embargo, de una mera copia del Tratado de Roma; Los autores del Tratado deCartagena se han servido de las ideas relativas a la estructura y competencia de la Corte de Justicia de la CEE, pero apart_~ndose en numerosos aspec– tos de su modelo. No son sólo diferencjas de texto, o disposiciones adicionales regulando aspeCtos no previstos en el Tratado de Ro– ma, como es el caso de ciertas disposiciones del Tratádo sobre organización del Tribunal :y el estatuto de los magistrados, sino que también hay ciertas diferencias de substancia que serán señaladas en los párrafos siguientes. 3. EL ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL ACUERDO DE CARTAGENA El Tratado de Cartagena crea un órgano judicial permanente, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (en adelante, el Tribunal), que integra la -estructura orgánica del Grupo Andino. Se trata de un órgano "principal", en el sentido del Articulo 5 del Acuerdo, esto es, 'se trata de un órgano de la misma jerarquía que la Comisión y la Junta. Los magistrados que componen el Tribu– nal son nombrados por acuerdo de los Gobiernos de los Países Miembros. El Tratado parece ser más severo que el Tratado de Roma en la selección de los magistrados, ya que requiere que di– cho acuerdo sea adoptado por la unanimidad de los plenipotencia– rios autorizados para tal efecto (art. 8), en tanto que el nombra– miento de los jueces de la Corte de la CEE se hace por "acuerdo" de Estados Miembros. Tanto en el Grupo Andino como en la CEE los magistrados son elegidos por seis -años, se renuevan parcial– mente cada tres años y son reelegibles (Tratado de Cartagena, ar– tículo 9; Tratado de Roma, 167). El número de magistrados en uno y otro caso difiere: cinco en el Tribunal, siete en la Corte. La diferencia no es importante, pero resulta inevitable consignar la relación existente entre el número de magistrados y el número de países miembros en cada caso. Ni al tiempo de firmarse el Tratado de Roma, ni posteriormente, cuando a los seis signatarios originales se agregaron nuevos miem– bros, el número de integrantes de la Corte coincidió con el número de Estados Partes en la CEE. Al Tribunal del Acuerdo, por el con– trario, se le asignó un número de miembros igual al número de signatarios del instrumento que lo creó. Puede predecirse que -, de este modo cada País Miembro propondrá a un candidato de sU nacionalidad. En estas condiciones, existe el peligro de que tanto los Países Miembros como los jueces elegidos tiendan a conferir a 111

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