La estrategia y práctica de las negociaciones internacionales
Herná" Felipe Errázuriz / REGLAMENTACIÓN DEL fiNANCIAMIENTO EXTERNO CHILENO Los dos primeros son aplicables a los particulares y el tercero se aplica al sector público. La Ley de Cambios Internacionales contempla tres disposiciones dis– tin tas apl icables a los créditos externos, y constituye cada una de ellas un mecanismo de ingreso de los créditos externos. El primer mecanismo se origina en la aplicación del artículo 15 de la Ley de Cambios. Esta disposición, que es corolario indispensable del control cambiario, no es otra cosa que el ejercicio de la facultad legal del Banco Central para otorgar acceso al mercado de divisas para cualquier obligación de cambios. En lo que dice relación a los créditos externos significa que al conocer el Comité Ejecutivo de una operación determinada, y aprobar sus términos, se está autorizando su ingreso y reexportación, en las condiciones particulares en que ahí se ha resuelto. La aplicación práctica que se le ha dado a est(!. norma es su utilización, solamente para aquellos créditos que por su especialidad no pueden acomo– darse a las disposiciones generales que se han previsto para los créditos que se autorizan en conformidad al denominado artículo 14 o bien para aquellos préstamos cuya utilización se efectúa directamente en el exterior, sin que las divisas se liquiden en el país. Como lo veremos más adelante, la normativa del artículo 14 exige, por disposición legal, el ingreso de las divisas al país, y por normas administrati– vas, ciertos plazos mínimos y tasas de interés máximo. Sin embargo, es corriente que se contraten créditos externos con el propó– sito de efectuar importaciones o bien, de pagar en el exterior servicios u obligaciones en moneda extranjera que se hayan autorizado y convenido con anterioridad. Por ello, no es posible en estos casos ingresar las divisas al país como lo exige imperativamente el artículo 14. El segundo mecanismo de la Ley de Cambios es el conocido como artículo 14. Su operatoria es extraordinariamente sencilla, casi automática, toda vez que para que se otorgue la autorización correspondiente basta con que el crédito externo se encuadre en las condiciones generales establecidas por el Banco Central. Así, el amparo del artículo 14 para un préstamo es mas bien un registro de la operación. Las condiciones generales en vigencia son de un plazo máximo promedio de 24 meses para la reexportación del capital y de una tasa de interés razona– ble acorde con las condiciones de mercado distinguiéndose respecto de la tasa según las garantías y plazos de la operación. Sin embargo, la contratación de créditos externos por los bancos comer– ciales se encuentran sometidas a otras limitaciones tales como la imposi– bilidad de liquidar divisas, provenientes de estos préstamos en un porcentaje mensual, superior a15% del capital y reservas del Banco respectivo. La última de las formas que contempla la Ley de Cambios, es el deno– minado artículo 16, que ha quedado en desuso. Ello es debido, no só– lo a la norma de no trato preferencial a un sector determinado, que tiende a que las operaciones se realicen según las disposiciones gene– rales, sino además, porque supone la celebración de un contrato en que
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