La estrategia y práctica de las negociaciones internacionales
LA ESTRATEGIA Y PRÁCTICA DE LAS NEGOCIACIONES INTERNACIONALES y con mayor precisión, los créditos financieros, esto es, los préstamos de libre disponibilidad para el deudor. Las restantes negociaciones internacionales de los bancos extranjeros, financiamiento de importaciones y exportaciones, arbitrajes, otorga– miento de garantías y su participación en las operaciones de mercado de futuro, etc., que son sin duda el soporte indispensable para lograr la apertura del comercio exterior chileno, nos habría obligado a un estudio detallado que por disponibilidades de tiempo afectaría la necesaria dedicación que debemos destinar a la contratación de créditos externos, fmancieros. Entendemos por contrato de crédito externo, el mutuo, pagadero en moneda extranjera, con divisas provenientes del exterior. (Art. 2.219 del Código Civil, 42 del D.L. 1.263, de 1965 yarts. 3°, 14, 15 Y16 de la Ley de Cambios), contratado por un deudor chileno para financiar s.us actividades en el país. El elemento fundamental y distintivo del contrato de crédito externo es que el préstamo se haga en divisas. Este elemento en su aspecto económico está determinado por sus efectos en la Balanza de Pagos y en lo jurídico, en Chile, por el denominado control cambiario. En efecto, es sabido que por disposición del D.S. 1.272, de 1961, hoy con– tenido en ~ texto refundido de la legislación cambiaria, esto es, el Decreto Supremo 471 del Ministerio de Economía, de 28 de noviembre de 1977, nuestro ordenamiento cambiario se caracteriza esencialmente por los si– guientes conceptos: El control cambiario se desprende del monopolio que entrega al Banco Central el artículo 12 de esa misma ley en cuya virtud las operaciones de cambio sólo pueden efectuarse por el Banco Central de Chile y con autori– zación expresa de éste por los bancos comerciales o por otras personas o enti,dades autorizadas. El control cambiario, que supone la autorización, inspección normativa y regulación de todas las operaciones de cambio, se ve reforzado por la deno– minada obligación de retorno que obliga, en términos generales, a todos aquellos que realicen operaciones de comercio exterior, a retornar al país el producido de sus actividades, y a liquidar, transformar a moneda corriente, esas divisas. (Art. 7 y siguientes de la Ley de Cambios). Las consecuencias jurídicas de la inobservancia del control cambiario son variadas. Pueden ir desde el extremo de una multa o sanción penal hasta privar al acreedor de obtener la reexportación de sus divisas, el pago de su crédito, por no haber registrado su operación, De allí que sea necesario referirnos a los tres mecanismos legales que contempla nuestro ordenamiento jurídico para amparar la reexportación e ingreso de los créditos externos. Estos mecanismos son los siguientes: 1. Ley de Cambios Internacionales; 2. Decreto Ley N° 600; 3. Decreto Ley N° 1.263, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, de 1975.
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