La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. UNA PERSPECTIVA LATINOAMERICANA. y los deberes de Jos Estados en esa zona y su ámbito de aplicación. En efecto, en la zona económica exclusiva un solo Estado, el Estado ribereño al cual pertenece la zona (en numerosos artículos del Proyecto se hace mención de la zona económica exclusiva de un Estado) tiene derechos de soberanía a los fi– nes económicos y jurisdicción con respecto a determinadas actividades, la cual tiene un carácter exclusivo ya que sólo el Estado ribereño ejerce respecto de esas actividades su potestad normativa, administrativa, d,e control y de ejecu– ción de sus leyes y reglamentos, en el marco de la Convención. Por otro lado, todos los Estados gozan, en la zona económica exclusiva, de las libertades en materia de comunicación internacional y otros derechos co– nexos. Ahora bien, ¿puede sostenerse que la zona económica exclusiva es una par– te del mar territorial en la medida que el Estado ribereño tiene los derechos de soberanía y )a jurisdicción a los fmes indicados por más que a otros fines todos los Estados gozan de las libertades respectivas? Aun cuando en la defmición de zona económica exclusiva no se incluyera una referencia a que es un área situada más allá del mar territorial, igual ha– bría que concluir, en base a los derechos que en ella tienen los Estados, que no es parte del mar territorial aunque en muchos aspectos es una zona de jurisdicción nacionaL En efecto, como dice el ProL Quéneudec en la cita supra, el Estado ribere– ño tiene derechos de soberanía pero no la soberanía. Inversamente, entonces, ¿puede sostenerse que la zona económica exclusiva es parte de la alta mar porque en ella todos los Estados gozan de las libertades antes mencionadas por más que en ese mismo espacio un solo Estado tiene derechos de soberanía y jurisdicción para varios otros fines? La respuesta tiene que ser igualmente negativa. La naturaleza jurídica de la' alta mar se caracteriza por la prevalencia total del principio de libertad. Es una zona de "no soberanía" ni territorial ni fun– cional, o sea una zona de uso común para todos los Estados. Un sector de la doctrina habla de una "res communis", pero en todo caso lo que es común y compartido no es la soberanía estatal sino el uso del mar como arteria de comunicación y fuente de recursos. En rigor, como dice Jiménez de Aréchaga, la alta mar ni puede ser califica– da de "res nullíus" porque no es susceptible de apropiación ni de "res co– mmunis otnnium" porque no cae 'bajo el condominio de la comunidad inter– nacionaL Se asemeja, más bien, a lo que en el derecho público interno se de– nominan bienes naCionales de uso público. Es, en efecto, "un bien igualmente acceSible y abierto a todos los Estados, inclu~ a'aquellos privados de un lit<r ral marítimo, pero que no está sometido a la soberanía territorialde'los Esta– dos, sea individualmente o en conjunto" (44). (44) "Curso de Derecho Internacional Público", 00.1961, pág. 643. 98

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