La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

Julio C. Lupinacci I LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ZONA ..• es decir, diferenciada en su naturaleza jurídica de los dos institutos básicos tradicionales: el mar territorial y la alta mar. Un primer argumento en favor de esta posición se encuentra en la misma defmición que da el artículo 55 del proyecto de Convención, según la cual la zona económica exclusiva "es un área situada más allá dé) mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte". Concordando con ello, el artículo 86, sobre alta mar, establece que las dis– posiciones de esa Parte (1a de alta mar) "se aplican a todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado o en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico". De la interpretación contextual de ambos artículos se desprende claramen– te que la zona económica exclusiva y la alta mar están sometidas a estatutos jurídicos diferentes y que la zona económica exclusiva es una parte del mar no incluida en la alta mar (43). Se ha señalado que el artículo 75 del texto único revisado para fines de negociación (Documento Al Conf. 621 W.P. 81 Rev. 1/ Parto 11), antecedente del texto integrado que pasó a ser después el proyecto de Convención, al esta– blecer que por alta mar se entendía, para los efectos de la Convención, "la parte del mar no perteneciente a la zona económica exclusiva, al mar territo– rial o a las aguas interiores de un Estado ni a las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico", era más claro que el artículo 86 del actual proyecto en cuanto a diferenciar la zona económica exclusiva de la alta mar. En reali– dad, aunque es cierto que la redacción del antiguo artículo 75 no permitía abrigar ninguna duda al respecto, la redacción del artículo 86, no por susti– tuir la defmición del espacio marítimo por una definición más formal relativa al régimen jurídico que le es aplicable, deja de ser igualmente clara en cuanto a distinguir y separar un instituto del otro. Si así no fuera, es decir si la zona económica exclusiva formara parte de la alta mar, el articulado relativo a dicha zona debería figurar como una sección de la Parte VII (Alta Mar) y, por el contrario, constituye otra Parte distinta, la Parte V del Proyecto de Convención. Además, en numerosas disposiciones del resto del proyecto se mencionan separadamente o se distinguen como partes del mar, la zona económica exclu– siva y la alta mar. (Ver, por ejemplo, los artículos 35, 36,37,38, 45, 47,48, 53, 111, 121, 122 Y los relativos a la protección y preservación del medio ma– rino, a la investigación científica y a la solución de controversias como los artículos 210, 211,216, 218, 220,234,246,248,249,253,257,259,297 y concordantes). Pero, a nuestro juicio, el argumento fundamental para sostener que la zona económica exclusiva es una zona sui generis surge del análisis de los derechos (43) er. Arias Screiber. op. cit., pág. 146. 97

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