La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

Julio C. Lupinacci I LA NATURALEZA JURID1CA DE LA ZONA ..• Asimismo, en lo que se refiere a la investigación científica marina, el Esta– do riberefio tendrá derecho a exigir la suspensión de cualquier actividad de ese carácter en determinadas situaciones previstas en el artículo 2S3 del proyecto de Convención, sobre la base de ciertos incumplimientos por parte del investi– gador, y, de no corregirse cualquiera de esas situaciones, podrá exigir la cesa– ción de la respectiva actividad. Con relación a esta decisión de ordenar la sus– pensión o la cesación de un proyecto de investigación científica marina, el Estado riberefio no estará obligado a aceptar que se la someta a un procedi– miento jurisdiccional y la cuestión sólo podrá ser sometida, a petición de cual– quiera de las partes, a un procedimiento de conciliación (artícuJo 297 par. 2, literal a) inciso ü). Finalmente corresponde hacer algunas precisiones con respecto a la remi– sión que hace el artículo 58 del proyecto de Convención a los artículos 88 a 115 dé la Parte de Alta Mar. En primer lugar, se expresa que esas disposiciones se aplicarán en la medida que no sean incompatibles con la Parte sobre Zona Económica Exclusiva. Este criterio de compatibilidad está indicando claramente el carácter pro– pio del estatuto jurídico de la zona económica exclusiva. Debe observarse, en segundo lugar, que entre los artículos comprendidos en la referencia del artículo 58 figuran disposiciones aplicables a todos los espacios marítimos, incluyendo, por tanto, el mar territorial (41). En el caso de los artículos 91 a 96 sobre nacionalidad de los buques, su condición jurídica, deberes del Estado del pabellón, etc., así como el 98 sobre obligación de prestar auxilio. A nadie se le puede ocurrir, sin embargo, que porque en la Parte de Alta Mar se incluyan disposiciones que rigen también en el mar territorial, hay al– gún tipo de asimilación de éste a aquella. Obviamente, existiendo un área mucho mayor de coincidencias entre la alta mar y la zona económica exclusiva, es decir, todo lo relativo al "jus co– mmunicationis", hay varios artículos más cuya aplicación es básicamente co– mún a esos dos espacios marítimos. En efecto. las libertades que aSeguran ese "jus communicationis" son ontológicamente iguales dondequiera que se reco– nozcan, sin perjuicio de que en lo que se refiere a la zona económica exclusiva deba compatibilizarse su ejercicio con el estatuto de dicha zona, como lo exi– ge el artículo 58. (41) Las delegaciones de Perú y Uruguay en la Conferencia presentaron ante el Grupo Territorialista primero y, después, al Embajador AguiJar como Presidente de la Segunda Comisión durante el 6 0 período de sesiones (1977), un trabajo de reordenación. de los artículos de la Parte VII sobre Alta Mar, distribuyéndolos en tres partes: Alta Mar (ac– tualmente artículos 86. 87. 89 y 112 a 120); Disposiciones aplicables a la Zona Econó– mica Exclusiva y a la Alta Mar (actualmente artículos 88, 90, 97 y 99 a 111); y Disposi– ciones Generales sobre buques (articulos 91 a 96 y 98). Posterionnente la Delegación de Perú lo presentó como parte de la sugerencia oficiosa C.2/lnfonnal Meetíng/9 de 27 de abril de 1978. 95

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