La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana
LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIV A. UNA PERSPECTIVA LATINOAMERICANA. ro utilizado para un servicio oficial no comercial, de abandonar la zona econó– mica exclusiva en caso de infracción a sus leyes y reglamentos como ocurre en el mar territorial (artículo 30 del proyecto) ni tampoco una referencia especial a la responsabilidad de esos buques por pérdida o daños que sufra el Estado ribereño como resultado de aquel incumplimiento (como ocurre, en cambio, respecto del mar territorial -según el artículo 31 del mismo proyecto) debe tenerse presente que el par. 3 del artículo 58 dispone que en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva los terceros Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos que éste dicte de conformidad con la Convención y con otras normas de derecho internacio– nal que no sean incompatibles con eUa. Asimismo, el artículo 297 del proyecto establece que, cuando no haya sido resuelta en la forma prevista en la Sección 1de la Parte XV (procedimien– tos diplomáticos y conciliatorias), toda controversia sobre la interpretación o aplicación de la Convención, con respecto al ejercicio por parte del Estado ribereño de sus derechos soberanos o su jurisdicción, se someterá a un proce– dimiento jurisdiccional siempre que, entre otros casos, se alegue que un Esta– do, al ejercer las libertades y los derechos de navegación o sobrevuelo o de tendido de cables y tuberías submarinos y cualesquiera otros usos internacio– nalmente lícitos del mar especificados en el artículo 58, ha actuado en contra– vención de las disposiciones de la Convención o de las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con la Convención u otras normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella (inciso B) del par. 1). Por virtud de estos artículos, el Estado ribereño tendrá derecho a hacer efectiva la responsabilidad de un Estado en las situaciones previstas que, indu– dablemente, comprenden a los buques de guerra y a otros buques del Estado utilizados para un servicio oficial no comercial. A su vez, el Estado ribereño tiene, en su zona económica exclusiva, con carácter exclusivo y excluyente de todo otro Estado, la facultad de tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de sus leyes y reglamentos dictados en ejercicio de sus derechos de soberanía en materia económica, in– cluidos la visita,la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimien– tos judiciales (artículo 73 del proyecto de Convención). Conforme al artículo 220, también el Estado ribereño podrá, en su zona económica exclusiva y reunidas ciertas condiciones, iniciar procedimientos de acuerdo con su legislación, incluyendo la detención del buque, cuando exista una prueba objetivl! clara de que ese buque que navegue en la zona económica exclusiva o en el mar territorial haya cometido en ]a zona económica exclusi– va una violación de reglas y estándares internacionales aplicables para preve– nir,reducir y controlar la contaminación causada por buques o de las leyes y reglamentos dictados al respecto por ese Estado. 94
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