La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana
Julio C. Lupinaccil LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ZONA... Estas disposiciones y, en general, la remisión que hace el artículo 58 del proyecto de Convención a gran parte de las disposiciones sobre la alta mar, darían mérito a sostener que la zona económica exclusiva sería algo así como una zona de pesca exclusiva de las del tipo que ciertos Estados establecieron más allá de su mar terrítorial en aguas que básicamente seguían siendo de alta mar, aunque con la limitación de que no habrá allí libertad de pesca, libertad que, por otra parte, en el nuevo régimen proyectado, ha dejado de ser total y parece no constituir más una característica esencial del estatuto de la alta mar ~~ . Si bien tomando aisladamente algunas de las disposiciones referidas pueden encontrarse los argumentos más favorables a esta tesis, una interpretación contextual resta valor a estos argumentos. En efecto, es evidente que en la zona económica exclusiva se aplica un régi– men básico de libertad en materia de comunicaciones. Por tanto, en ella todos los Estados gozan, en principio, de los derechos derivados de la libertad de navegación. Respecto de esta actividad el Estado ribereño no tiene jurisdicción salvo en los casos expresamente previstos y que se relacionan con sus derechos de so– beranía en materia económica y con su jurisdicción en materia de investiga– ción científica, de preservación del medio marino y del establecimiento y uti– lización de islas artificiales, instalaciones y estructuras. Así, por ejemplo, la represión de la piratería, es un corolario de la libertad de navegación y si ésta existe en la zona económica exclusiva va de suyo que cualquier Estado puede ejercer esa función de policía que la comunidad internacional ha dele– gado en. los Estados para asegurar el legítimo ejercicio de aquella libertad. Por otra parte, si bien es cierto que, hasta ahora, en el proyecto de Con– vención no hay una referencia específica acerca de la facultad del Estado ribereño de exigir a un buque de guerra extranjero u otro de un Estado terce- (40) El mismo Prof. Quéneudec expresa en su artículo "Les problemes de I'exploita– tion des ressuur~es biologlques de la mer" \lnstitut des Hautes Etudes lnternationales de París, "Droit de la Mer", ed. Pedone, 1976-77, págs. 172-73) que los textos de negocia– ción de la Conferencia han entendido excluir expresamente de la alta mar los espacios marítimos englobados en las lonas económicas exclusivas y por ello los derechos de los Estados ribereños sobre los~ recu rsos biológicos de esas zonas pueden ser calificados de soberanos y no solamente de exclusivos como en el marco de una zona de pesca reserva– da. Y agrega: "A partir del momento en que es así reconocido el derecho de soberanía permanente de los Estados sobre los recursos de su zona económica, se hace evidente que el objeto de este derecho no comprende solamente la explotación de dichos recur– sos sino que igualmente concierne a su expÍoración, conservación y administración. En otras palabras, los derechos del Estado sobre los recursos biológicos son más importan– tes en una zona económka que en una zona de pesca. En esta última,.en efecto, las ac– tividades de exploración podrían difÍcibnente ser reservadas al Estado costero. Se aplica allí, pues, el principio de libertad de la investigación científica. Por el contrario, en la 7.ona económica exclusiva. las actividades de investigación. prospección y evaluación de los recursos biológicos van a ser en adelante de competencia del Estado costero". 93
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