La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

Julio C. Lupinaccij LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ZONA... mismo modo que no ampara la piratería. En suma, no puede decirse que en la zona contigua, según la Convención de Ginebra, haya un decaimiento del principio de la libertad de la alta mar, sino apenas un privilegio en favor de un Estado --el Estado ribereño que es el Estado real o eventualmente afectado- para tomar medidas contra prácticas abusivas de la libertad de navegación, la cual mantiene su vigencia general. En el proyecto de Convención elaborado por la CONFEMAR, la zona con– tigua queda subsumida en la zona económica exclusiva. De ahí que el artículo . 33 de dicho proyecto repita la definición del artículo 24 de la Convención de Ginebra pero con una fundamental modificación: elimina la referencia a la alta mar, o sea que ya no se dice que la zona contigua es una zona de alta mar. Ello se explica porque en el nuevo Derecho del Mar la zona contigua está den– tro de la zona económica exclusiva. En la zona económica exclusiva, en cambio, desaparecen varias de las liber– tades fundamentales de la alta mar y, especialmente, las libertades de pesca y demás libertades relativas a la exploración y explotación de recursos y la de investigación científica. No se trata de una restricción o limitación a esas li– bertades sino de su sustitución por los derechos de soberanía y jurisdicción de un solo Estado. No obstante, los que sostienen que la zona económica exclusiva es una par– te de alta mar, esgrimen en su favor el argumento de que el Estado costero tiene derechos de soberanía en la zona económica exclusiva pero no la sobera– nía sobre la zona. Aducen que la adopción, en el proyecto de Convención, del sistema de la enumeración de los derechos del Estado costero demuestra que esos derechos derivan únicamente del régimen convencional establecido y aun cuando parez– can extremadamente extendidos, se trataría, a lo más, de derechos de sobera– nía que no podrían ser interpretados como confiriendo al Estado ribereño la soberanía. y entonces -aquÍ viene el argumento fundamental- desde que un espacio marítimo se sustrae a toda soberanía territorial, pertenece a la alta mar, según el Derecho Internacional, aún si los Estados ribereños pueden allí ejercer cier– tas competencias fuera del derecho común. La zona económica exclusiva no debería hacer excepción y parecería confirmarlo el régimen de libertad aplica– ble en dicha zona en materia de navegación y comunicaciones (39). Este razonamiento parte del supuesto del derecho clásico de que en los espacios marítimos o prevalece la soberanía o prevalece la libertad, con la res– pectiva aplicación residual en uno y otro caso, lo cual se traduce -como ya se ha dlcho- en la existencia de dos únicos institutos básicos: mar territorial y alta mar. (39) Quéneudec, Jean Pierre, "Un probleme en suspens: la nature de la zone écono– míque" en Revue lranienne des Relations lnternationales, Nos. 5-6, 1975-76, págs. 44 y 45. También Scerni, Mario en Mesa Redonda sobre Derecho del Mar (La Zona Económi– ca), Instituto Italo-Latinoamericano (Roma, 12-15 de mayo de 1975), págs. 109 y sigs. 91

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=