La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana
LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. UNA PERSPECTIVA LATINOAMERICANA. de cables submarinos, de forma que no hubiera dudas de que eran las mismas de que se goza en la alta mar. Aunque las negociaciones llegaron a un estancamiento,los últimos días de ese período de sesiones se reunió privadamente un grupo de delagaciones para hacer un esfuerzo concertado de solución, y de allí surgió una reformulación de los artículos antes mencionados y del artículo 75 sobre defmición de la Alta Mar. Después de ser debatidas en el plenario de la Segunda Comisión, el Presi– dente de ésta estimó que esos nuevos textos constituían una base mejor para continuar las negociaciones, por lo que decidió incorporarlos al Texto Integra– do Oficioso para fmes de Negociación, emanado del VI período de sesiones (Doc. Al Conf. 62/ W.P. 10), pasando a ser los artículos 55, 56, 58, 86 Y89, los cuales mantienen esa numeración en el Proyecto de Convención actual. VI. El concepto de zona económica exclusiva según el Proyecto de Conven– ción, la práctica de los Estados y la !onnación de normas consuetudinarias. Los artículos 55, 56 Y 58 del Proyecto de Convención constituyen la co– lumna vertebral del concepto de zona económica exclusiva, completándose fundamentalmente con el artículo 86, que define la aplicación del régimen jurídico de la Alta Mar y con el artículo 5.9, que, en forma bastante confusa y técnicamente defectuosa, busca zanjar la cuestión de los derechos residuales (30). Por otra parte, el artículo 57 establece la anchura de la zona, que no se ex– tenderá más alJá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. En síntesis, de acuerdo con estos artículos, la zona económica exclusiva es un área situada más alJá del mar territorial y adyacente a éste constituida por una parte del mar, no incluida en la alta mar, sometida a un régimen jurídico específico, de acuerdo con el cual se rigen los derechos de soberanía para los fines económicos, la jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención, respecto de determinadas actividades (establecimiento y utilización de islas artificiales,instalaciones y estructuras; investigación cientí– fica y protección y preservación de) medio marino) y otros derechos y debe– res previstos en la Convención, que tiene el Estado ribereño y las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos y otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con esas libértades, de que gozan todos los Estados con sujeción a las disposiciones pertinentes de la Convención. (30) La disposición de este artículo se conoce como "fónnula Castañeda". por haber sido propuesta por ese distinguido jurista mexicano, Jefe de la Delegación de su país, y si bien adolece de defectos técnicos, ello se debió a las dificultades de la transacción y, en cambio, tuvo, en su momento, el mérito político de salvar un escollo importante para el logro de una solución de compromiso. 84
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