La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

Julio C. Lupinacci I LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ZONA ... Con todos estos antecedentes se llegó a la 3a. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en cuyo segundo período de sesiones, cele– brado en Caracas de junio a agosto de 1974, se presentaron nuevos proyectos y se escucharon, al respecto, las opiniones de la inmensa mayoría de las De– legaciones. De ello surgió claramente que la mayor parte de los Estados ribe– reños en desarrollo apoyaba el instituto de la zona económica exclusiva hasta las 200 millas. Dentro de estos Estados figuraban, no sólo los patrimonialistas y zonistas sino también la mayoría de Jos llamados países territorialistas, que sostenían mares territoriales de 200 millas, y que manifestaron su disposición a no atar– se a una cuestión de nomenclatura y aceptar la zona económica exclusiva siempre que ésta fuera una zona de jurisdicción nacional en la que los Estados ribereños ejerzan derechos de soberanía en lo económico y jurisdicción exclu– siva respecto de actividades conexas (instalaciones, preservación del medio marino, investigación científica) correspondiéndole los derechos residuales al respecto, y reconociendo las libertades de comunicación internacional. A su vez, las grandes potencias marítimas anunciaron, también, su disposi– ción a aceptar el establecimiento de una zona, con el nombre de zona econó– mica (todavía no usan el calificativo de exclusiva) hasta las 200 millas, perte– neciente a la alta mar, en la que el Estado costero proyecta ciertas competen– cias o ejerce determinados derechos, mucho más reducidos que los previstos por los creadores del concepto de zona económica exclusiva. Los países en desarrollo ribereños, y en especial los latinoamericanos, habían ganado la primera batalla con el reconocimiento del límite de las 200 millas, pero empezaba la segunda batalla que se iba a referir al "contenido" de esas 200 millas, es decir. a cuáles serían y qué alcance tendrían los dere– chos y competencias del Estado ribereño en esa zona, o sea, en defInitiva, qué naturaleza jurídica tendría dicha zona. Asimismo, los Estados .sin litoral y otros con características geográficas es– peciales, que se autodeterminaron en situación geográfIca desventajosa o geo– gráficamente desfavorecidos (27), también adoptaron una posición restrictiva y condicionaron su apoyo al nuevo instituto al reconocimiento en las zonas de los países vecinos de derechos de participación en la explotación de los recursos naturales. En resumen, aunque en el origen de la formación del concepto de zona económica exclusiva hay -como se vio- un abanico de posiciones con múlti- (27) Según el artículo 70 del proyecto de Convención, por Estados con característi– cas geográficas especiales se entiende los Estados ribereños cuya situación geográfica les haga depender de la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados de la región o subregión para el adecuado abastecimiento de pescado a fm de satisfacer las necesidades en materia de nutrición de su población o de partes de ella, así como los Estados ribereños que no pueden reivindicar zonas económicas propias. Dentro de este grupo de países se han considerado parte, por ejemplo, .los Estados con costas o platafonnas continentales reducidas o que están en mares cerrados. 81

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