La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana
Julio C. Lupinacci I LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ZONA ... Estado ribereño en dicha zona, que, en todo caso, se referían a la explotación de los recursos. No obstante, en cuanto a la extensión de la zona se señaló que un Estado podía establecer su mar territorial hasta una distancia de 12 millas pero que había una vinculación orgánica entre la aceptación de un mar terri– torial con esa anchura y el establecimiento de una zona sujeta a la jurisdicción económica exclusiva del Estado ribereño (22). En el período posterior, y particularmente a través de un documento de trabajo presentado por Kenia, se fue definiendo más claramente el concepto de la zona sobre la base de determinar los derechos y obligaciones del Estado ribereño y de la comumdad internacional, buscando una solución que armo– nizara el interés económico de los Estados en desarrollo en espacios maríti– mos que, atendiendo a la práctica latinoamericana, se extenderían hasta las 200 millas y el interés de la comunicación internacional. Del 20 al 30 de jumo de 1972, es decir, pocos días después de la Reunión de Santo Domingo, se reumó el Seminario Regional de los Estados Africanos sobre el Derecho del Mar en Yaundé (Camerún), que acogió la idea adelantada por la Delegación de Kenia en el Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africa– no y aprobó, por la unamrrúdad de los 16 Estados participantes, las llamadas Conclusiones de Yaundé, cuyas principales Recomendaciones tienen un con– tenido muy similar a las Declaraciones de Montevideo y lima. Así, la Recomendación 1 sienta, entre otros, dos principios fundamentales: 1) los Estados africanos tienen el derecho a determinar los límites de su juris– dícción sobre el mar adyácente a sus costas de acuerdo con criterios razona– bles que tengan particularmente en cuenta factores geográficos, geológicos, biológicos y de seguridad nacional; y 2) los Estados africanos tienen igualmen– te el derecho a establecer, más allá del mar territorial, una zona económica sobre la cual tendrán jurisdicción exclusiva para los fmes de control, regula– ción y explotación racional de los recursos vivos del mar y de reservarlos en beneficio primariamente de sus pueblos y sus respectivas economías, así como para la prevención y control de la contaminación. El establecimiento de esta zona será sin perjuicio de las libertades de navegación, de sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos. La explotación de los recursos vivos dentro de la zona económica deberá estar abierta a todos los Estados africanos, sin litoral y de litoral reducido, a condición de que las empresas de esos Estados se encuentren efectivamente bajo en control de capital y personal africanos. la Recomendación no precisó la anchura de esta zona en razón del desa– cuerdo que al respecto existía entre los Estados ribereños y los Estados sin litoral, pero propuso que el mar territorial no se extendiera más allá de las 12 millas. No obstante, señala Extavour que al declarar la Recomendación 11 que la zona económica incluye la plataforma continental, en la práctica se (22) Winston Conrad Extavour, "The Exclusive Economic Zone", Institut Universi– taire de Hautes Etudes Internationa1es, Geneve, 1979, págs. 155 y sigs. 77
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