La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

Julio C. Lupinaccll LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ZONA •.. rial", expresión que sí es usada en una Ley posterior de 22 de abril de 1968, que reformó el artículo 2340 del Código Civil, en la que, sin embargo, no se hace referencia a la distancia de 200 millas, sino a "la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua". La "legislación especial" parecería ser la Ley NO 17.094 Yla Ley NO 17.500 de 25 de octubre de 1967, llamada "Ley de Pesca", que habla de "mar territorial argentino", identificándolo aparentemente con el "mar adyacente" de 200 millas. Como se ve, la terminología no es totalmente armónica e incluso en otras normas se usa la expresión "aguas jurisdiccionales", pero de todos modos hay una extensión de la soberanía o la jurisdicción marítima argentina hasta las 200 millas marinas. En 1967 Panamá, por Ley NO 31 de 2 de febrero, extendió su soberanía "más allá de su territorio continental e insular y sus aguas interiores, a una zona de mar territorial de doscientas (200) millas náuticas de ancho, al lecho y al subsuelo de dicha zona y al espacio aéreo que la cubre" (Artículo 1 O). En años anteriores, Panamá había venido dictando leyes y decretos relati– vos a la pesca en su mar territorial o aguas jurisdiccionales que se presumen aplicables a la posterior extensión de 200 millas. En ]969, primero por Decreto 604/969 de 3 de diciembre y después por la llama~a Ley de Pesca de 29 de diciembre (Ley NO 13.833), el Uruguay exten– dió su mar territorial hasta las 200 millas marinas, medidas a partir de las lí– neas de base (5). La legislación uruguaya presenta un especial interés porque consagra lo que se llamó la pluralidad de regímenes en el mar territorial, por la cual se distin– gue dentro del área de 200 millas del mar territoriál dos zonas bien defmidas: una faja de doce millas a partir de las líneas de base, dentro de las cuales e~· te paso inocente y las actividades de pesca y caza acuática quedan reservadas exclusivamente a los buques de bandera nacional, sin perjuicio de los acuerdos internacionales que celebre la República sobre la base de la reciprocidad y la faja restante de 188 millas en la cual se reconocen las libertades de navegación y sobrevuelo y la explotación de los recursos vivos existentes podrá también efectuarse por embarcaciones de pabellón extranjero siempre que obtengan autorización del Poder Ejecutivo, otorgada de acuerdo con las leyes y regla– mentaciones nacionales o de conformidad con los acuerdos internacionales que celebre la República. (5) También se extendió la soberanía nacional a la platafonna continental a los efec– tos de la exploración y explotación de sus recursos naturales. La platafonna continental es definida, tanto por el Decreto de 3 de diciembre de 1969 como por la Ley de 29 de diciembre del mismo año, de la misma forma que lo hace la Convención de Ginebra de 1958 sobre Plataforma Continental, que Uruguay firmó pero no ratificó. - Cabe observar que la plataforma continental comprende, según esta definición, elle– cho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas del país, fuera del mar territorial, es decir, entonces, más allá de las doscientas millas. 65

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