La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. UNA PERSPECTIVA LATINOAMERICANA. de 1958 sobre Plataforma Continental. En las la. y 2a. Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebradas en Ginebra en 1958 y 1960 respectivamente, los criterios sos– tenidos por los tres países sudamericanos del Pacífico Sur sobre extensiones hasta 200 mil1as de zonas de jurisdicción marítima no obtuvieron apoyo y quedaron más bien como opiniones aisladas. Sin embargo, con posterioridad a dichas Conferencias, particularmente du– rante la década del 60, varios países latinoamericanos extendieron unilateral· mente su jurisdicción sobre zonas marítimas de doscientas millas, con distin– tos matices, uniéndose así al movimiento iniciado por Chile, Ecuador (3) y Perú y al que también se había incorporado El Salvador, en cuya Constitución política de 1950 extendió su soberanía marítima hasta las 200 millas marinas contadas desde la línea de base de las más bajas mareas. Así, Nicaragua, por Decreto Ejecutivo NO l-L de 5 de abril de 1965, esta– bleció una "zona pesquera nacional" de 200 mil1as náuticas a partir de sus costas tanto sobre el Océano Atlántico como sobre el Pacífico, "para una mejor conservación y explotación racional" de sus recursos pesqueros y de . cualquier otra índole. A su vez, la República Argentina, por Ley NO 17.094 de 29 de diciembre de 1966 sobre "Soberanía Argentina en el Mar Adyacente a su Territorio", ex tendió su soberanía. en dicho mar adyacente hasta una distancia de doscien– tas millas marinas medidas, desde la línea de las más bajas mareas, salvo en el caso de los Golfos de San Matias, Nuevo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca (artículo 10) (4). El artículo 3 0 de la misma Ley establece que las disposiciones de ésta no afectan la liber- tad de navegación y aeronavegación. . Cabe hacer notar que la Ley 17.094 no emplea la expresión "mar territo- (3) En la legislación interna del Ecuador, la norma principal al respecto es el Decreto NO 1542 de 10 de noviembre de 1966 que reforma el artículo 628 del Código Civil, que quedó redactado, en su primer párrafo, de la siguiente manera: "El mar adyacente, hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde los puntos más salientes de la costa continental ecuatoriana y los de las islas más extre– mas del Archipiélago de Colón y desde los puntos de la más baja marea, según la línea de base que se señalara por Decreto Ejecutivo, es mar territorial y de dominio nacional". (4) En el artículo 2 0 de esa Ley 17.094 se reitera la reivindicación sobre las zonas submarinas ya contenidas en el Decreto NO 14.708 de 11 de octubre de 1946, por cuyo art ículo lOse declaró perteneciente a la soberanía de la Nación el mar epícontinental y el zócalo continental argentino. La expresión "mar epícontinental" se aplica a las aiuas suprayacentes a la plataforma continental. Sin embargo, en la referida Ley de 1966 no se menciona el zócalo con'tinental (expre– sión superada en el Derecho Internaciona!), sino "el lecho y subsuelo de las zonas subma– finas adyacentes al territorio hasta una profundidad de doscientos metros o hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos natura– les de dichas zonas", Se adoptó, así, la fórmula de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Plataforma Continental, que Argentina firmó pero no ratificó. 64

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