La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana
LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. UNA PERSPECTIVA LATINOAMERICANA. por consenso, no se admitirán reservas, excepto.Ias expresamente autorizadas (art. 309 y nota 2 del Proyecto). Entre las reservas ¡¡utorizadas figúrail pro"ml– nentemente las relativas a procedimientos obligatorios y conducentes a deci– siones con fuerza obligatoria sobre controversias (art. 298). Siendo ese el marco relativo a las reservas, se plantea la cuestión dela natu– raleza, sentido y alcance de la cláusula que aparece bajo el título de "Déclara– ciones y manifestaciones" (art. 310 del Proyecto de Convención), que lee así: "El artículo 309 (el inmediato anterior que prohibe las reservas ~nal:lsencia de autorización expresa) no impedirá que un Estado Parte, en el'momento de firmar o raHficar esta Convención o de adherirse a eUa, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o designación, a fin de, entre otras cosas. armonizar sus leyes y reglamentos nacionales con la disposi– ciones de la Convención, siempre que tales dedaraciones o manifestaciones no tengan como fmalidad excluir o modificar el efecto jurídico de.las dispo– siciones de la Convención en su aplicación a ese Estadó Parte. Se admite la diferencia técnica entre las reservas y lasdeclaracione~ inter– pretativas, pero cada caso tiene que resolverse en atención a sus elementos concretos, porque lo que vale no son los nombres ·sino los contenidos que se encierran con los nombres. Dado el origen de esta cláusula --países.sostenedo– res de un mar territorial modificado en las doscientas mmas y conocidos con el nombre de territorialistas- se puede advertir que su objetivo principal con– cierne a la zona económica. Si su objetivo fuese permitir déclaraciónes·inter– pretativas sería tal vez inoficiosa. ('omo las cláusulas pactadas ban de tener. un sentido, esta disposición está destinada a algo más, a algo que ella misma con– tiene, es decir a hacer compatible la Convención con las leyes y reglamentos nacionales. Este objetivo autorizado sólo podría satisfacerse si las declaracio– nes y manifestaciones se indinan hacia las reservas. Con todo. aparece el factor condicionante de que dichas declaraciones o manifestaciones no tengan como finalidad excluir o modificar el efecto jurídií:o de las cjisposicionesde la Convención. A este efecto, las ambigüedades darán margen suficiente.para estas declaraciones de compatibilidad que, aunque no sean mencionadas como reservas funcionarán prácticamente como tajes. bajo autorización convencio– nal. ¿Cómo se podría hacer compatibles dos textos sin ciertos acomodos asen– tados en la voluntad de una parte, aunque sujeta a p-0sieriur aceptación por las otras, como sucede con todas las reservas". Si los dos cuerpos jurídicos coordinasen sin problemas no habría necesidad de declaraeiones de compati– bilidad. Si hay de por medio tales declaraciones, eso se debe a qué algo no marcha bien entre aquellos cuerpos jurídicos, y para que marche bien algo tendrá que intervenir. algo específico de parte de 'un estado determinado. Si ese algo fuese inoficioso o fútil la cláusula se derrotaría a si misma en cuanto al cumplimiento de una función útil. Otro filón del paraíso de los juristas. La práctica y la jurisprudencia dirán la palabra final. pero mientras tanto proba– blemente algunos estados harán uso de esta salvaguarda de sus posiciones na– cionales. 58
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