La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

Reynaldo Galindo/ LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIV A A LA LUZ... ha pasado a otras zonas marinas. Sus alcances han dado lugar a declaraciones antinómicas e inconciliables. pero no a esfuerzos por encontrar entendimiento. Una posición dice que el aludido principio significa completa desmilitariza– ción y exclusión de todas las actividades militares (Tercera Conferencia del Mar, Sesiones Plenarias. 1976, p. 56; Rao, "The Legal Regime ofthe Sea-Bed and the Ocean Floor", Indian Journal of Internationsl Law, N0 9, 1969, p. 17). Otra posición indica que el principio de los usos pacíficos no impide las actividades militares, puesto que hay actividades militares para usos pacífi– cos, y que la exclusIón de los usos militares tendría que ser expresamente pac– tada, ya que el marco general lo proporciona la Carta de las Naciones Unidas. En la penumbra que rodea esta materia se ha señalado que la navegación de buques de guerra está expresamente autorizada en la zona económica, 10 cual se entiende como liSO militar. Esto es cierto en lo que concierne a que la nave– gación de los buques de guerra está autorizada por medio de la incorporación de las reglas de la alta mar. pero construir esa actividad específica como el elemento básico para derivar los usos militares de la zona parecería excesivo. pues hay distancia entre la navegación y las maniobras navales, la presencia naval, la instalación de aparatos de detección, la prueba de armas, etc. El tercer punto concierne: a las' libertades de la alta mar. Como en el régi– men de libertades de la alta mar se tienen por admitidos los usos militares, se concluye que la trasposición de dichas reglas a la zona económica comporta las mismas consecuencias. El caso fue debatido y resue!to en la Conferencia del Mar de 1958. En esa Conferencia el Reino Unido e irlanda introdujeron una propuesta que recibió apoyo mayoritario y quedó incorporada a la Con– vención de la Alta Mar. La cláusula pertinente reza así: "estas libertades y otras reconocidas por los principios de derecho internacional serán ejercidas por todos los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio la libertad de la alta mar. así como los derechos previs– tos en esta Convención respecto a actividades en la zona". Esta cláusula ha sido adaptada en el Proyedo de Convención (art. 56,2 y 58,3). La incorporación de las libertades de la alta mar (art. 58,1) se hace por me– dio de una disposición que menciona las libertades de navegación y sobrevue– lo y de tendido de cables y tuberías submarinos. según las establece el corres– pondiente artículo del capítulo de la alta mar (art. 87 del Proyecto de Con– vención), y se extiende a "otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades ..." ¿Cuáles libertades? Navegación, sobre– vuelo y tendido de cables submarinos. El Texto omite la frase "y otras (liber– tades) reconocidas por los principios de derecho internacional", pero su senti– do no es taxativo. Lenguaje y antecedentes se prestan a ejercicios sibilinos. i) RcscrI'as y cláusula de compatibilidad El Proyecto de Convención establece que, bajo el supuesto de adopción 57

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