La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

Reynaldo Galindo¡ LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA A LA LUZ... No parece que puede hacerse una transcripción simple y literal de esta teoría a los derechos soberanos de la zona económica. Por ejemplo, aun con– servando sus derechos soberanos, el estado costero no podría simplemente pronunciarse por la inacción en cuanto al aprovechamiento de los recursos vivos de la zona económica. Respecto de la plataforma cabe esa inacción, no así respecto de la zona económica. El estado costero tiene derechos y obli– gaciones sobre la zona económica, y en lo relativo a los recursos debe explo– tarlos, y explotarlos de modo óptimo. En un mundo hambriento de proteí– nas la explotación racional deviene una obligación. Esta filosofía comporta cierto paralelismo con aquélla que reconoce la propiedad privada en función social. d) Exclusividad atribuida a la zona económica El Proyecto de Convención usa reiterada e invariablemente la calificación de exclusividad para mencionar la zona económica, es decir, menciona "zona económica exclusiva". Esta calificación podría parecer superabundante o reflejar intenciones que no se materializan en el texto. En efecto, incluso en asuntos económicos hay ciertas atemperaciones que poco compaginan con la exclusividad, por ejemplo las reglas de pesca relativas a especies altamente migratorias y a especies anádromas, cuyos reales alcances darán probablemen– te quebraderos de cabeza en el período de aplicación y asentamiento. Sin embargo, ese calificativo es mucho más que la reminiscencia de las arduas discusiones y negociaciones en tre territorialistas, patrinlOnialistas, zonistas y preferencialistas, y es mucho más que una complacencia política. En un texto cuidadosamente negociado debe necesariamente tener un signifi– cado que responde a una intención explícita o subyacente, pero identificables. El calificativo tendrá efectos en la interpretación de las normas pactadas. Indica la primacía de los intereses y los derechos del estado costero en mate– ria económica y marca un elemento de juicio para la distribución de los derechos residuales. Se trata, pues, de un calificativo que comporta ciertas consecuencias en lo relativo a la interpretación. De ahí la idea de que, a falta de estipulación prescriptiva respecto de los derechos residuales y en presencia de una máxima indicativa o de preferencia (art. 59), el aludido calificativo puede influir las interpretaciones, abonando la tesis de que la suma de las competencias económicas del estado costero junto con los derechos residuales en materia económica constituyen competencia plena en materia económica que puede ser calificada y denominada soberanía económica. Desde luego, la práctica de los estados, así como las soluciones ql!e obtengan las controversias, y en particular la acción de la jurisprudencia internacional, ofrecerán los ele– mentos positivos. mucho más fecundos que los especulativos, para señalar los alcances reales del capítulo del Proyecto de Convención relativo a la naturale– za jurídica de la zona económica. 51

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=