La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana
LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. UNA PERSPECTIVA LATINOAMERICANA. relativo a la fijación de la pesca permisible y de su propia capacidad de explo– tación, y de que la comisión de conciliación no puede sustituirse al estado en el uso de tal facultad discrecional, otorga al estado costero las llaves del reino en materia de explotación económica. Que el caso no está completamente exento de ambigüedades lo comprueba el reiterado temor de los anglosajones respecto de lo que llaman "creeping jurisdiction", la jurisdicción que crece arrastrándose y termina por prevalecer con exclusión de jurisdicciones competitivas. Las aplicaciones darán la res– puesta a los puntos que por el momento permanecen en la penumbra. La zona económica podría afirmarse como zona sui generis, disolverse en la alta mar o acercarse al mar territorial, dentro de la previsión de Aramburu Menchaca: "La zona económica exclusiva está destinada a convertirse en un mar territo– rial con libertad de navegación, sin perder su naturaleza". ("El Derecho del Mar del Porvenir", Revista de Política Internacional, NO 154, 1977, p. 70). e) Los derechos soberanos del estado costero Las competencias del estado costero en la zona económica aparecen' enu– meradas en el Proyecto de Convención con nombres diversos según su fuerza respecto del poder de otros estados, Los términos derechos soberanos, juris– dicción y otros derechos se usan a tales efectos (art. 56 del Proyecto de Con– vención). Dichas competencias están invariablemente calificadas por el objeto y por el fm. La determinación del alcance de los derechos soberanos es uno de los mu– chos temas importantes que plantean tales competencias, La fuente para la dilucidación correspondiente se encuentra en los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional (lnternational Law Commision, Plenary Meetings, vol. 1, 1953, pp, 83-86) Y en las actas de la Conferencia del Mar de 1958. La Tercera Conferencia del Mar ha escuchado ocasionales referencias al sentido de este término, y en tales referencias ha predominado la idea de identifica– ción de estos derechos con la exclusividad. No se ha producido nuevo debate profundizado sobre la materia y por lo tanto procede remitirse a los antece– dentes de los años cincuentas. La Comisión de Derecho Internacional indicó los alcances de ese término en el Comentario con que introdujo su proyecto de artículos que más tarde se convirtió, con adiciones y enmiendas, en las cuatro Convenciones del Mar de Ginebra, Segán la Comisión, derechos soberanos comporta: a) derechos necesarios para la exploración y ,la explotación de los recursos naturales; b) facultades para prevenir y castigar las violaciones de la ley; c) carácter de exclusividad de tales derechos y facultades, en el sentido de que si el estado costero no los ejercita ningún otro estado puede ejercitarlos sin su consenti– miento; d) independencia de tales derechos respecto de la ocupación real o nominal. Como corolario se tiene la facultad de legislar, e implícitamente se goza de facultades discrecionales. 50
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=