La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana
Reynaldo GaHndol LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIV A A LA LUZ... mero y calidad que agoten las competencias previsibles sobre materias deter– minadas, para el caso los recursos, doblada de atribución de derechos residua– les, viene, por otra vía, a producir los mismos efectos que la atribución de so– beranía sobre objeto específico, es decir los efectos de la soberanía económi– ca sobre la zona económica. Aunque la cuestión de los derechos residuales flo– ta en la penumbra en el Proyecto de Convención, porque la cJaúsula corres– pondiente (art. 59) es indicativa y no prescriptiva, y en vez de establecer una regla se remite a los casos concretos invocando la equidad, puede presumirse que en materia económica los derechos residuales serán atribuidos al estado costero. La competencia plenaria de tipo económico -alcance del término soberanía económica fluye de la suma de las competencias específicamente atribuidas al estado costero, con el agregado presuntivo de los derechos resi– duales. Desde luego esto último se probará con las aplicaciones de la Conven– ción y por lo tanto contiene por el momento cierto porcentaje de incerti– dumbre. La soberanía sobre la zona, dicho así en términos lisos, llanos e incalifica– dos, está expresamente excluída para el estado costero, porque está incorpo– rada la disposición wrrespondiente relativa a la alta mar (arts. 58, a y 88 a 115). Queda pues, incorporada la regla que dice que "ningún estado podrá preten– der legítimamente someter cualquier parte de la alta mar (para el caso, cual– quier parte de la zona económica) a su soberan ía" (art. 89). Cuando en los trabajos preparatorios para la Conferencia del Mar de 1958 la Comisión de Derecho Internacional estudiaba la naturaleza de los derechos del estado sobre su plataforma continental, el término derechos soberanos emergió para calificar la fuerza incontrastable de aquellos derechos, pero también su limitación en cuanto al objeto. Soberanía plena, sin calificaciones, hubiera implicado dominio sobre la zena y por lo tanto hubiera puesto en en– tredicho otras actividades, incluso las de tipo militar. Para salvaguardar tales actividades el término derechos soberanos se manifestó más apropiado que soberanía. La soberanía limitada por el objeto, soberanía económica, tampo– co prejuzga respecto de actividades que las partes quieran dejar en la penum– bra para preservarlas de un debate' que podría producir resultados inciertos, y salvaguarda apropiadamente los usos que de la zona puedan hacer otros es– tados, con efectos similares a los que la Comisión de Derecho Internacional previó para el término derechos soberanos. La asimilación de la zona económica al mar territorial también quedaría excluida por cuanto en esta faja marina existe soberanía o plenitud de compe– tencias de todo tipo, no solamente económicas. Esa plenitud de competencias, excepcionada solamente con el paso inofensivo, permite prevención, control y represión de actividades de todo tipo. En lo relativo a la zona económica, aunque con algunas cargas, especies de servidumbres condicionadas a favor de otros estados, el estado costero goza de poder considerable. Para más, el reco– nocimiento de que el estado costero tiene competencia discrecional en lo 49
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=