La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. UNA PERSPECTIVA LATINOAMERICANA. teger la caza y la pesca dentro de la zona marítima que les co– rresponde, y a regular y a coordinar la explotación y aprove– chamiento de cualquier otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés co– mún". Es evidente que la '.'Zona Marítima" que estableció la Declaración de San– tiago también participa de la naturaleza de una proyección de competencias especializadas, o si se quisiera emplear una expresión que estuvo muy en boga durante un tiempo en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de "jurisdicciones especiales". En efecto, aunque en ella los tres Gobiernos "proclaman como norma de su política internacional maríti– ma, la soberanía y jurisdicción exclusivas...", es innegable que la Declaración no contemplaba otra cosa que no fueran derechos soberanos y exclusivos a los efectos de la "conservación, desarrollo y aprovechamiento de las riquezas. a que tienen derecho los países costeros"; ni el espíritu ni la letra de la Declara– ción permiten abrigar dudas a este respecto. En otra parte de la Declaración la "soberanía y jurisdicción exclusivas" reivindicadas se extendían al suelo y subsuelo que corresponden a la zona marítima; aun cuando la Declaración se proponía. primordialmente, reivindicar derechos de pesca y caza, también reivindicaba derechos soberanos o exclusivos con respecto a las áreas submari· nas, sólo que al hacerlo se apartaba del modo en que usualmente se reivindica– ban entonces tales áreas (27). Abundando en la naturaleza de la "Zona Marítima", \.:abría referirse a las reiteradas interpretaciones que oportunamente han hecho representantes autorizados de los tres países. incluso en órganos y conferencias de las Nacio– nes Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, que confirman a plenitud que se trata efectivamente, de un conjunto de competencias y juris– dicciones especializadas (28). De ahí que cuando la Declaración de Santiago habla de "las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el derecho internacional en favor del paso inocente e inofen· sivo a través de la zona se i'ia lada", a lo que ella verdaderamente se refiere es a la libertad de navegación. El derecho de paso inocente. dada su condición de elemento integrante del régimen jurídico del mar territorial. no procede en un (27) Sobre este particular se ha observado acertadamente que las reivindicaciones lati– noamericanas relativas a las 200 miUas "reclamaron derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos así como sobre las aguas suprayacentes. pero sin relación con el criterio geológi– co de la plataforma sino que utilizando el criterio de la distancia. independientemente de si coincidía o no con la extensión de la plataforma". Ver Orrego Vicuña. F.• Los Fondos Marinos y OceálÚCOS. Jurisdicción Nacional y RégÚTIen Internacional (Santiago de Chile, 1976). pág. 76. (28) Sobre este particular véase García-Amador. La Utilización y Conservación de las Riquezas del Mar.. Estudio de Derecho Internacional Contemporáneo (La Habana, 1956 ¡. págs. 80-82. Puede consultarse también la versión inglesa de este libro. publicada bajo el mismo título por Siithoff. (FI Haya. 1963l.l'á!!s. 77-79 30

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