La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

F.V. García·Amadorj GENESIS DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. terminaron los límites de sus respectivos derechos "a la soberanía o al control" de las "áreas submarinas del Golfo de Paria": esto es, respecto "del lecho del mar y del subsuelo fuera de las aguas territoriales de las Altas Partes Contra– tantes, a uno y otro lado de las líneas A-B, B-Y YY-X" (Art. 10). El Tratado no tiene por objeto la reivindicación directa e inmediata de dichas áreas vis-a– vis terceros Estados, sino más bien el reconocimiento recíproco de los dere– chos de aquella índole que "hayan sido o fueren en lo futuro legalmente ad– quiridos" por los dos países (Art. 20). Además de lo dispuesto en el Artículo 10, el Tratado se refiere expresamente al régimen aplicable a las aguas supra– yacentes. Sobre ese particular, según su Artículo 6 0 , "Se entiende que nada de lo estipulado en el presente Tratado afectará de ninguna manera la condi– ción de las aguas en el Golfo de Paria, ni ningún derecho de paso o navega– ción en la superficie del mar fuera de las aguas territoriales de las Partes Con– tratantes" De estas disposiciones se desprende que la reivindicación actual y potencial que hace el Tratado se contrae solamente al lecho y al subsuelo de las áreas submarinas que se encuentran entre la isla de Trinidad y.1a costa ve– nezolana, sin ninguna otra consecuencia en cuanto a las aguas que las cubren más allá del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes (19). Todavía cabe mencionar otro antecedente de la Proclamación norteameri– cana de 1945, en la cual figura la reivindicación nacional que dio actualidad a la doctrina de la plataforma continental, esto es, al problema relativo a la ex– ploración y la explotación de las áreas submarinas, así como de los recursos vivos en las aguas suprayacentes. El antecedente a que se alude es la reivindi– cación argentina contenida en el Decreto NO 1386, de 23 de febrero de 1944 (Boletín Oficial del 17 de marzo de 1944), mediante el cual se determinó que, "Hasta tanto se dicte una ley especial sobre la materia, las zonas de f·mnter;ls internacionales de los Territorios Nacionales y las de sus costas oceánicas, así como el Mar Epicontinental Argentino, se considerarán zonas transitorias de reservas mineras"; (subrayado en el original). Como se verá más adelante, a di– ferencia de la reivindicación que figura en el Tratado anglo-venezolano, esta reivindicación sí afecta el régimen de las aguas suprayacentes a las zonas sub– marinas previstas en el Decreto, esto es, a las aguas del "mar epicontinental argentino" . b) La Proclamación norteameric(1na ( /945) Y las que siguieron la misma orientación Juntamente con la relativa a las pesquerías, también el 28 de septiembre de 1945 el Presidente Truman emitió la Proclamación concerniente a la platafor– ma continental. La parte pertinente en esta otra proclamación rezaba como. (19) El texto completo del Tratado en español e inglés, figura en Azcárraga, J.L de, La Plataforma Submarina y el Derecho Internacional (Madrid, 1952), págs. 27-31. 23

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