La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana
F.V. García-Amador¡ GENESIS DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIV A. inéditas que se encuentren en la misma y procede a su vigilancia, aprovechamiento y control de las zonas de protección pesquera necesarias a la conservación de tal fuente de bienestar. Lo anterior no significa que el Gobierno Mexicano pretenda desconocer legítimos derechos sobre bases de reciprocidad, o que se afecten los de libre navegación en altamar, puesto que lo único que persigue es conservar esos ~ecursos para el bienes– tar nacional, continental y mundial". Es innegable que la lectura de estos pasajes de la Declaración mexicana ex– plica las dudas que puedan abrigarse acerca de la verdadera naturaleza y al· cance de la reivindicación. Concretamente, en el primer párrafo transcrito al parecer se declaraban derechos exclusivos o al menos preferentes sobre las riquezas pesqueras a que se hace referencia en éL Sin embargo, en los dos últimos párrafos parece aclararse la situación, en el sentido de que lo único que se reivindica es un derecho de conservación, lo cual, incluso, figura en forma explícita en la siguiente frase de la Declaración: " ... puesto que lo único que se persigue es conservar esos recursos para el bienestar nacional, continental y mundial". Antes de terminar la década de los cuarenta Islandia promulgó su Ley NO 44 (5 de octubre de 1948), concerniente a "la conservación científica de las pesquerías en la plataforma continental". Conforme al Artículo 1o de di– cha Ley, el Ministerio de Pesquerías emitiría los reglamentos que establece– rían las zonas de conservación dentro de los límites de la plataforma conti– nental, "en las cuales quedarán sujetas a las normas y al control de Islandia todas las pesquerías...", en el siguiente artículo, naturalmente, se exceptua– ba la aplicación de los reglamentos previstos en la medida en que no fueren compatibles con los convenios suscritos con otros países. Los primeros regla– mentos se dictaron en 1952 (16). La diferencia entre ambos tipos de reivindicación -el de la Proclamación norteamericana y el de las reivindicaciones mexicana e islandesa- no podría pasar inadvertida, puesto que radica en el aspecto esencial de la proyección de competencia. En efecto, mientras la Proclamación limitaba la regulación por el Estado ribereño a las faenas de pesca en zonas de alta mar que efectúen los nacionales, en las segundas quedaba sujeta a esta regulación unilateral de di-. cho Estado toda actividad pesquera, independientemente de la nacionalidad de quienes la realicen. Ambos tipos de reivindicación parecen coincidir, eso sí, en tener como solo y único objeto de la regulación la conservación o protec– ción de las pesquerías, pero es evidente que difieren en cuanto a la naturaleza o alcance de la jurisdicción que se ejercería a ese efecto más allá del mar terri– torial. (16) El texto completo de la Ley 44 Y de los prúneros reglamentos IJgUIan en el do– cumento de las N.U. citado en la nota 13, supra, págs. 12-13 y en el Suplemento a dicho documento publicado en 1959, pág. 11, respectivamente. 21
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